Exp. 08-2318

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS


En fecha 16 de septiembre de 2008, fue presentado por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Distribuidora, la querella interpuesta por la abogada MIRAIDA GÓMEZ de NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.289, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR ALFREDO MENDOZA, portador de la cédula de identidad Nro. 6.435.005, mediante la cual solicita el pago complementario de sus prestaciones sociales y otros conceptos a la Gobernación del Estado Miranda, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, el 18 de septiembre de 2008.

Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Alega que en fecha 01 de febrero de 2001, ingresó a prestar sus servicios personales como Contabilista III, para el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente (CEDNA) del Estado Miranda, devengando un salario para el año 2005 de SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BsF. 790,90), Institución esta que dependía de la Gobernación del Estado Miranda.

Aduce que para el mes de noviembre de ese mismo año, a causa de situaciones depresivas por las cuales estaba pasando a causa del maltrato ocasionado por su superior inmediato, solicitó los servicios de especialista en la materia recurriendo a la Clínica Stohory Ruiz, donde el Médico tratante deja constancia que la paciente sufre entre otros de los siguientes síntomas, Depresión con llanto fácil, pérdida de peso, desmotivación angustia, irritabilidad, información que fue trasmitida al ente empleador en original.

Arguye que la Institución para la cual presta sus servicios le empieza a cancelar la totalidad de su salario, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. F 790), para los meses de noviembre, diciembre de 2005 y enero del 2006 y a partir de este último mes la suma de UN MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F 1.100,20) mensuales, y de igual forma le es cancelado en el mes de diciembre de 2005 lo correspondiente a su bonificación de fin de año, como a todos los trabajadores que prestan sus servicios para la Institución.

Manifiesta que le debieron haber cancelado los montos correspondientes al beneficio que gozan los trabajadores por concepto de bono alimentario.

Indica que a partir del 18 de noviembre de 2005 y una vez que le es indicado el reposo médico y participado a su superior inmediato este de manera ilegal le notifica de forma verbal, que a partir de ese instante le queda suspendido la cancelación de lo correspondiente al pago por concepto de cesta ticket al cual tiene derecho, tal como así es establecido en el Decreto Presidencial Nro. 4.448 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006 y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, lo cual indica que por este concepto se le esta adeudando al trabajador una cantidad de dinero por falta de pago.

Señala que se le puso en conocimiento que a partir del mes de diciembre de ese mismo año, un porcentaje equivalente al 33.33% de su salario no le seria cancelado por la Institución, situación esta que le extraño ya que venia cobrando su salario integral de manera regular y tomando en cuenta que es costumbre reiterada en la institución que cualquier trabajador en situación similar a la suya, le cancelen su salario integral y de la misma manera la participación que su bonificación de fin de año tampoco le fue cancelada.-

Manifiesta que luego de once meses (11) de haber tomado y ejecutado la irrita decisión violatoria de los derechos humanos y sociales consagrado en nuestra Constitución Nacional y Leyes Laborales, la ciudadana Thais Oquendo, actuando en su carácter de Directora Ejecutiva del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Miranda (CEDNA), le notificó de forma escrita, que de manera unilateral le fue disminuido su salario con el argumento por lo demás rebuscado que tal obligación de la Institución en su caso solamente estaba comprometida a cancelarle el 33.33% del salario con el argumento por lo demás rebuscado que tal obligación de la institución en su caso solamente estaba comprometida a cancelarle el 33.33% del salario ya que el 66.66 % restante debería ser cancelado por el Seguro Social Obligatorio, tal situación es por lo demás inaudito así como el hecho que en la misma comunicación la señalada ciudadana también le hace de su conocimiento que su supuesto excedente según su criterio en los pagos realizados que había sido cancelado por error a la administración sería debitado de la liquidación del trabajador.

Alega que le fueron violados sus derechos humanos y de funcionario, aunado a ello el hecho que a su representado había venido cobrando su salario de manera regular durante un año aproximadamente, tiempo en el cual se le había pagado el bono alimentación y el año anterior a la toma de la ilegal decisión le fue cancelado su bonificación de fin de año en estricto cumplimiento a la Ley.

Indica que le fue cancelado por concepto salarial aproximadamente el 66.66% de su salario en el mes de diciembre de 2006, que como quedo establecida era para la fecha de UN MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F 1.100,20) lo que represente en la practica la suma de SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 773,46) que le son cancelados.

Señala que la Directora de la Institución ordena se le elabore la liquidación de prestaciones sociales y se lleva a efectos el día 28 de mayo de 2008 y en la planilla correspondiente se señala como fecha de egreso el día 28 de agosto de 2007 y el salario que es considerado para tales efectos, no siendo el que debería tomarse en consideración sino el que arbitrariamente le habían cancelado hasta el mes de septiembre del mismo año, en evidente perjuicio al funcionario.

Arguye que la notificación realizada no tenía por objeto que el ente diera por terminada la relación de trabajo en perjuicio del funcionario si no para que procedieran a solicitarle lo que en derecho le corresponde el otorgamiento de una pensión por incapacidad, por parte del consejo, tal solicitud es enviada a la Gobernación del Estado Miranda, dada la circunstancia que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Aduce que el lapso comprendido desde el mes de septiembre de 2007 hasta que el interesado efectivamente se le materialice su pago por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debe su salario ser cancelado por el ente en el cual presta sus servicios, ello de conformidad con la Ley del Seguro Social y el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Indica que la conducta asumida por la Directora Ejecutiva actuando en representación del extinto Consejo Estadal del Niño y del Adolescente del Estado Miranda es violatoria por falta de aplicación de los artículos 19, 21 numeral 1°, 45,46, 49, 83, 86, 88, 89, 91 y 92 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 23, 24, 25, 27, 28, 54, 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 18, 20 de la Ley del Seguro Social y el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y los artículos 7 y 11 de su Reglamento.

Arguye la falta de pago salarial, diferencias salariales, diferencias por mal calculo de prestaciones sociales al no tomarse como base para su calculo el salario real del funcionario, bonos de fin de año y vacacionales, vacaciones vencidas, falta de otorgamiento de la pensión por incapacidad.

Solicita a la Gobernación del Estado Miranda la cancelación de las siguientes, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F 38.693,10), correspondientes a los conceptos suficientemente descritos en la presente querella.

Asimismo, solicita al cumplimiento de la obligación de hacer por parte del ente querellado a favor de su representada consistente en el otorgamiento de la pensión que por incapacidad le corresponde y la que se encuentra en tramitación por ante el ente demandado en etapa de elaboración del Proyecto de Decreto signado bajo el Nro. 4954-08.

Por último solicita la cancelación que por concepto de intereses moratorios le corresponden y que para el cálculo sea designado experto una vez dictada la decisión y que la presente querella sea admitida, sustanciada y conforme a derecho declare Con Lugar en la definitiva.

El Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito este que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer dentro del lapso legalmente establecido, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de octubre de 2006, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO AULAR donde señaló:

“En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad..”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que la presente querella fue interpuesta el 16 de septiembre de 2008, por la abogada MIRAIDA GÓMEZ de NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.289, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR ALFREDO MENDOZA, portador de la cédula de identidad Nro. 6.435.005, mediante la cual solicita el pago complementario de sus prestaciones sociales y otros conceptos a la Gobernación del Estado Miranda

Al respecto observa este Juzgado, que en fecha 28 de de mayo de 2008, el querellante recibe el pago parcial de sus prestaciones sociales, lo que evidencia que el recurrente fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, y ordenar el pago de una diferencia de prestaciones sociales, cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

Por su parte, el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”.

En el caso de autos se evidencia que desde el día 28 de mayo de 2008, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta 16-09-2008, fecha de la interposición de la querella, ha transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.-


DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella interpuesta por la abogada MIRAIDA GÓMEZ de NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.289, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR ALFREDO MENDOZA, portador de la cédula de identidad Nro. 6.435.005, mediante la cual solicita el pago complementario de sus prestaciones sociales y otros conceptos a la Gobernación del Estado Miranda.-
Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco post-meridiem (02:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

EXP. 08-2318