EXP: 08-2130
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Visto el recurso de nulidad con suspensión de efectos interpuesto por el abogado GUIDO PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.610, en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, contra la Providencia Administrativa Nro. 0155-2007, dictada en fecha 29 de junio de 2007, por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur.
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-
II
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
DEL ACTO IMPUGNADO
El apoderado judicial de la recurrente solicita la suspensión de los efectos que deriven del contenido de la Providencia Administrativa, referente a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que tal medida es indispensable para evitar perjuicios irreparables.
Con relación a la suspensión de los efectos solicitada, este Tribunal señala que para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia sin entender que debe darse por cumplido por la ejecución o materialización del acto impugnado, pues tal pretensión implicaría que dicha condición de procedencia se cumple de forma automática.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional con relación a la Suspensión de los Efectos solicitada hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la cual establece los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y a tal efecto señala que:
“…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.(sic).
De lo anteriormente trascrito se desprende que resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa en cuanto a “que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante...”
En el presente caso, la parte actora no argumenta en que se fundamenta para solicitar la suspensión de los efectos, ya que sólo la solicita como si ésta procede de forma automática de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndose a los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita, toda vez que tal medida es indispensable para evitar perjuicios irreparables, pretendiendo así que el Juez hilvane y construya por pura deducción el fumus boni iuris y el periculum in mora para así otorgarle la medida, cuestión que precisamente es carga de la parte.
Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud de la medida cautelar el fumus boni iuris, presunción de buen derecho, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se niega la suspensión de los efectos solicitada, y así se decide.-
Negada la medida de suspensión de efectos solicitada y visto que la acción principal ha sido admitida, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, Sede Caracas Sur, y a los ciudadanos: MIRYAM MAYORGA, YRIS RODRIGUEZ, BLADIMIR RAGA Y ZURAMA ESTRADA, portadores de las cédulas de identidad Nros. 11.157.417, 8.233.053, 11.550.226 y 7.926.571, respectivamente compúlsese el escrito libelar, recaudos anexos a la misma y la presente decisión, una vez provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem. Asimismo, se deja entendido que, en el primer (1er) día de despacho siguiente y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas, se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 íbidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boleta, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.-
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- ADMITE el recurso de nulidad con suspensión de efectos interpuesto por el abogado GUIDO PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.610, en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, contra la Providencia Administrativa Nro. 0155-2007, dictada en fecha 29 de junio de 2007, por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur.
2.- NIEGA la suspensión de los efectos solicitada, conforme a la motiva del presente fallo.
En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Diaz” Sede Caracas Sur, y a los ciudadanos: MIRYAM MAYORGA, YRIS RODRIGUEZ, BLADIMIR RAGA Y ZURAMA ESTRADA, portadores de las cédulas de identidad Nros. 11.157.417, 8.233.053, 11.550.226 y 7.926.571, respectivamente. Asimismo, se deja entendido que, en el primer (1er) día de despacho siguiente y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas, se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 íbidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boleta, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN. P
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00m.), se publicó y registro la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
CARLOS. B FERMÍN. P
EXP. 08-2130.-
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