EXP: 08-2243
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 21 de mayo de 2008, fue presentado por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado YONNY JOSÉ PÉREZ BARAHONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.544, actuando en su carácter de representante legal de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, creada por Decreto Presidencial Nro. 2.517 de fecha 18 de julio de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.737 de fecha 22 de julio de 2003 contra la Providencia Administrativa Nro. 0293/2007, de fecha 16 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, correspondiéndole a éste juzgado por distribución.-
En fechas 27 de mayo de 2008, 23 de junio de 2008 y 4 de agosto de 2008, se solicitó el expediente administrativo Nro. 079-2006-01-00626 contentivo de la inspectoría del trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, los cuales fueron recibidos en fecha 22 de septiembre de 2008.
I
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Alega que el órgano administrativo para decidir la providencia administrativa en referencia, no motivó suficiente la prueba promovida por su representada, concerniente a probar las inasistencias injustificadas y el abandono del lugar de trabajo, restándole todo valor probatorio, manifestando que tales documentos son emanados de terceros que son parte en el acto.
Indica que la providencia administrativa está viciada de anulabilidad de conformidad con lo previsto en el articulo 20 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18 numeral 5 y 58 eiusdem y lo establecido en el artículo 395 del Código Civil Venezolano, al presentar vicio de efecto de actividad por parte de la Inspectoría de Trabajo “Pedro Ortiga Díaz” sede Caracas Sur, al no darle ningún valor probatorio, manifestando que tales documentales son emanados de terceros que no son parte en el acto, siendo esto totalmente falso, ya que son emanados de la misma administración, cabe destacar que el medio de la prueba promovida por mi representada constituye el principal medio probatorio para sustentar y evidenciar que es injustificado el despido, la cual no fue valorada al momento de decidir la providencia administrativa recurrida.
Solicita se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación de la Providencia Administrativa.
El Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Al respecto observa este Juzgado, que en fecha 16 de noviembre de 2007, se dicto Providencia Administrativa identificada bajo el Nro. 0293-2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, notificado en fecha 20 de noviembre de 2007, lo que evidencia que el recurrente fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, hasta el día después de vencido el lapso de seis meses que tenia conforme a la ley no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, en consecuencia no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones.
El artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”.
Del artículo parcialmente trascrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige. Asimismo el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”
En el caso de autos se evidencia que desde el día 20-11-2007, fecha en la cual es notificada de la providencia que se alega mediante la cual el recurrente se dio por notificado, hasta el 21 de mayo de 2008, fecha de la interposición del recurso, han transcurrido con creces un lapso mayor de seis (06) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, el recurso por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION.
II
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por el abogado YONNY JOSÉ PÉREZ BARAHONA, representante legal de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, identificado en el encabezamiento del presente fallo, contra la Providencia Administrativa Nro. 0293/2007, de fecha 16 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano MILKOS LUGO, portador de la cédula de identidad Nº 6.428.845.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO,
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante meridiem (02:30 P.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
CARLOS B. FERMÍN P.
Exp. Nro. 08-2243/ajcc.-
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