EXP. 08-2266
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL

En fecha 17 de junio de 2008, fue presentado por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Suspensión de efectos, por los abogados RODOLFO GONZÁLEZ CABRICES y FELA MARTÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.469 y 20.495, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de VENGAS, S.A. antes denominada INDUSTRIAS VENTANE, S.A., sociedad mercantil, inscrita originalmente en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de julio de 1953, bajo el Nro. 349, Tomo 2-F, contra la Resolución Nro. 011924 de fecha 10 de abril de 2008, contenido en el expediente Nro. 29.233, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

En fecha 20 de junio de 2008, es recibida por este Tribunal la presente acción.-

En fechas 23 de junio de 2008, 14 de julio de 2008 y 11 de agosto de 2008, se solicitaron los antecedentes administrativos a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

En fecha 12 de agosto se recibieron los antecedentes administrativos, constante de cuatrocientos treinta y tres (433) folios útiles y se ordenó formar pieza por separado.

En fecha 12 de agosto de 2008, se ordenó testar las foliaturas del presente expediente.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales restantes, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitan se decrete la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución Nº 011924 de fecha 10 de abril de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, o en su defecto, medida cautelar innominada con fundamento en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
Indican que en el presente caso la suspensión del acto administrativo objeto del recurso, es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación a su representada, en virtud de que el acto cuestionado implica que se genere toda una serie de cargas y obligaciones de más onerosas para su mandante con el pago de un canon de arrendamiento establecido en la mencionada resolución de Bs. 7.663,95, lo que constituye una situación de difícil reparación. Por ello solicita que la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa exigen la necesidad de que se suspendan los efectos de la Resolución impugnada, mientras se tramita el presente recurso contencioso inquilinario de anulación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 87 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21. 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.

El artículo 21. 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”

La norma anteriormente transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

En reiteradas decisiones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada. Por consiguiente corresponde a este Tribunal valorar y apreciar la dimensión de los daños alegados y la imposibilidad de su reparación.



En concordancia con lo expuesto, considera este sentenciador que los apoderados judiciales de la empresa recurrente, solicitan la suspensión de los efectos de la Resolución Nro. 011924 de fecha 10 de abril de 2008, contenido en el expediente Nro. 29.233, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en virtud que el acto cuestionado implica que se genere toda una serie de cargas y obligaciones de más onerosas con el pago de un canon de arrendamiento establecido en la mencionada resolución de Bs. 7.663,95.

En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos, del escrito libelar y de las pruebas aportadas, la parte recurrente alega la violación del debido proceso, en cuanto a su decir, la Dirección de inquilinato vicia en las notificaciones ordenadas, ya que ordeno la notificación por cartel en un Diario de mayor circulación y la ciudadana DORA PARRA, lo publicó en Diario el “PANORAMA” DE CIRCULACIÓN EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, siendo que los locales “A” y “B”, se encuentran ubicados en la ciudad de Caracas, Final Avenida Teresa de la Parra, Santa Mónica, por ello la publicación del cartel de Notificación podría convertirse en atentorio de los derechos constitucionales y legales de la recurrente, este Tribunal en virtud de lo alegado, presume que existe una violación al debido proceso que determina a su vez, el elemento del fumus boni iuris, y que concatenado al periculum in mora determinan que efectivamente existen elementos esenciales y necesarios que debe reunir toda medida cautelar. Concluyendo este sentenciador que se desprende del escrito libelar y de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente se constata de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho que se reclama, en virtud de lo cual este juzgador estima que están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado.

Este Tribunal señala que la situación antes descrita no constituye prejuzgamiento del fondo de la controversia planteada.

De allí que, estima quien decide que de no otorgarse la presente medida podría causarse un daño económico de difícil reparación a la recurrente, en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, razón por la cual se declara: PROCEDENTE PARCIALMENTE la suspensión de efectos solicitada por los apoderados judiciales de la empresa recurrente, sólo en cuanto a los locales A y B del inmueble identificado como edificio “Oceanía”, ubicado en la Avenida Teresa de la Parra, Urbanización Santa Mónica, Parroquia el Valle. En consecuencia, se suspenden los efectos del acto impugnado mientras se decida el fondo de la presente causa, y a los fines de garantizar las resultas del juicio, y así se decide.

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 21. 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que el canon de arrendamiento impuesto en la resolución es de Bs. 7.663,95 y antes de la fecha de la misma era de Bs. 1.637.375, el cual se expresa, después de la reconvención monetaria en Bs. 1.637,37 mensual; al restar estos dos montos arroja una diferencia de Bs. 6.026,58 y en base esta diferencia es que se estima prudencialmente una duración de treinta y seis (36) meses del proceso judicial, que calculado con la diferencia del canon de arrendamiento mensual, determina un total de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 216.956,88), monto éste sobre el cual se exige fianza de empresa bancaria o compañía de seguro, la cual deberá ser presentada en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión. Advirtiéndose que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, o la falta de impulso procesal darán lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada por contrario imperio, y así se decide.
Ahora bien, admitido como ha sido el recurso de nulidad interpuesto, se ordena citar al Director General de Inquilinato del Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem, compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora. Cítese a las ciudadanas DORA PARRA KADPA y DIANA PARRA PINTO, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 3.657.574 y 940152, respectivamente, del presente recurso. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boleta, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Suspensión de efectos, por los abogados RODOLFO GONZÁLEZ CABRICES y FELA MARTÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.469 y 20.495, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de VENGAS, S.A. antes denominada INDUSTRIAS VENTANE, S.A., sociedad mercantil, inscrita originalmente en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de julio de 1953, bajo el Nro. 349, Tomo 2-F, contra la Resolución Nro. 011924 de fecha 10 de abril de 2008, contenido en el expediente Nro. 29.233, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Líbrense oficios y Boletas remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.

En consecuencia, se ordena citar al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República y ciudadanas DORA PARRA KADPA y DIANA PARRA PINTO, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 3.657.574 y 940152, respectivamente, del presente recurso.

2.- PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por los apoderados judiciales de la empresa recurrente, sólo en cuanto a los locales A y B del inmueble identificado como edificio “Oceanía”, ubicado en la Avenida Teresa de la Parra, Urbanización Santa Mónica, Parroquia el Valle, mientras se decida el fondo de la presente causa, y a objeto de garantizar las resultas del juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO


CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO


CARLOS B. FERMÍN P.
Exp. 08-2266