REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
198° y 149°
Recurrente: JUAN DEL VALLE GÓMEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.026.550.
Apoderado Judicial: JUAN JOSÉ GRANADO GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.693.
Organismo Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
Se inicia la presente causa por medio de escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor por el Abogado JUAN JOSÉ GRANADO GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.693, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN DEL VALLE GÓMEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº 3.026.550, mediante el cual, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 47-95, de fecha 07 de noviembre de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 12 de Junio de 2007, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha 13 de Junio de 2007 y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 1972-07.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que: este Juzgador en fecha 21 de Junio de 2007, ordenó solicitar los Antecedentes Administrativos, a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, otorgando para tal fin un lapso de 20 días continuos desde la fecha en que consta en el expediente la notificación.
Ahora bien, a partir de la fecha 21 de Junio de 2007, la parte actora no actuó en ninguna oportunidad hasta la presente fecha, transcurriendo un período de más de un año, es decir que la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes por mucho mas de un año, lo cual denota desinterés en la causa.
Siendo ello así, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Que en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda desaplicar por inteligible la disposición contenida en el párrafo 15, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 ejusdem, que establece:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de notificación de la parte afectada, la sentencia anteriormente reseñada establece:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”
En consecuencia, este Tribunal considera inoficioso la notificación de la parte, al no incidir esta sobre la consumación de la perención y por consiguiente la extinción IPSO JURE de la instancia, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por el Abogado JUAN JOSÉ GRANADO GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.693 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN DEL VALLE GÓMEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.026.550, contra la Providencia Administrativa Nº 47-95, de fecha 07 de Noviembre de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JOSE A. PEROZO
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JOSE A. PEROZO.
Exp. Nº 1972-07/FC/TG/OERD.