REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
198° y 149°

Recurrente: PEDRO LUIS MEJIAS MILANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.666.681
Apoderado Judicial: ANA MAGDALENA CUGAT PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.899.
Organismo Recurrido: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR.

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), en fecha 21 de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), suscrito por el Ciudadano PEDRO LUIS MEJIAS MILANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.666.681, debidamente asistido por la Abogada ANA MAGDANELA CUGAT PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.899, interpone recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial conjuntamente con la Medida de Amparo Cautelar, contra la resolución Nº 4081, de fecha 30 de Julio de 2008, dictada por el ciudadano ENIO JOSÉ ORTIZ COLINA, en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se destituye del cargo de Distinguido de la Policía Metropolitana al ciudadano PEDRO LUIS MEJIAS MILANO, identificado Ut Supra.
Se realizó la distribución correspondiente de la causa, en fecha 21 de Agosto de 2008, siendo recibida por este Juzgado, en fecha la misma fecha, signada en el libro de causas bajo el Nº 2294-08.

De seguidas pasa éste Juzgado a pronunciarse en cuanto a la Admisibilidad del presente Recurso y procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alega la parte actora que en fecha 30 de julio de 2008 fue destituido del cargo de Distinguido de la Policía Metropolitana, por encontrarse incurso en lo previsto en los artículos 86, Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señala que ingresó a la Policía Metropolitana el primero (1º) de Enero del año 1999, bajo el cargo de Agente y que estuvo adscrito a las Divisiones siguientes: Comisaría Antonio José de Sucre, Sub Dirección General de la Policía, Curso de Comando Motorizados Nº 28, Dirección Motorizada y al Ministerio del Poder Popular para la Defensa en el cual se desempeñó hasta su destitución.
Que en fecha 25 de Julio de 2004, el ciudadano Christopher Giovanni Serrano Madris, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.034.131, formuló por ante la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana, una denuncia por secuestro y extorsión en la cual aportó la placa de la moto policial asignada al ciudadano PEDRO LUIS MEJIAS MILANO, anteriormente identificado.
Que el Director de la Policía Metropolitana, mediante oficio a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Metropolitana de Caracas, solicitó que se diera inicio a una Averiguación Administrativa.
En fecha 8 de julio de 2005 la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ordenó la apertura de un expediente administrativo al ciudadano PEDRO LUIS MEJIAS MILANO, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alega la prescripción de la averiguación administrativa, por cuanto la investigación se excedió de cuatro (04) meses, según lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que transcurrió un (01) año y siete (07) meses, hasta la fecha en que fue notificado.




En fecha 20 de Julio de 2008, la parte actora procedió a solicitar recurso de reconsideración, el cual fue declaro improcedente y temerario.
Arguye, que al pasar la Policía Metropolitana a manos del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, se tomaron expedientes de la Alcaldía Metropolitana que se encontraban prescritos, según lo previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero sin embargo su expediente no fue tomado en cuenta.
Denuncia la violación del Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 49, ordinal segundo (2º) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y alega a la vez que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en vista que la averiguación administrativa carece de toda actividad probatoria a fin de esclarecer los hechos que culminaron en su destitución.
Denuncia la violación del Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49, ordinal primero (1º) de nuestra Carta Magna, por cuanto se fue negado el derecho a conocer de los hechos por los cuales se le investigaba.
Asimismo, denuncia la violación del Derecho al Trabajo, consagrado en el artículo 87, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que la administración no procuró la protección del derecho a la estabilidad laboral, ya que producto de su destitución se causaron daños irreparables representando un perjuicio en materia económica.
Por último, denuncia la violación del Principio del Debido proceso, en vista que no hubo declaración de los testigos promovidos por el ciudadano Christopher Giovanni Serrano Madris, anteriormente identificado.

-II-
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
CAUTELAR

La parte actora, solicita conjuntamente a la acción principal, amparo cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
III
DEL PROCEDIMIENTO

Observa este Juzgado que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402, de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, reinterpretó los criterios sobre la tramitación de la Medida de Amparo Cautelar y estableció el tratamiento del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con la acción de amparo, precisando el carácter accesorio e instrumental que tiene esta medida cautelar respecto a la acción principal debatida en juicio por lo que consideró posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aún mas apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar adaptados naturalmente a las características propias de la acción de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Ahora bien, en acatamiento al criterio antes mencionado, establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe pronunciarse en primer lugar sobre el asunto principal propuesto, omitiendo pronunciamiento sobre el lapso de caducidad.

-VI-
DE LA ADMISIÓN

Revisados los requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción del lapso de caducidad, éste Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal y, así se decide.
-VII-
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
DE AMPARO CAUTELAR

De seguidas, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el Amparo Constitucional Cautelar solicitado, y a tal respecto, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento que debía recibir conjuntamente con la Acción de Nulidad, remarcando, el carácter accesorio e instrumental que tiene el Amparo Cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que consideró posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Solicitada.
En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar (Fumus Boni Iuris y Periculum In Mora), adaptados naturalmente a las características propias de la institución del Amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Asimismo que dichos requisitos de procedencias deben encontrarse respaldado con un medio de prueba fehaciente que logre constituir una presunción grave de violación del derecho constitucional reclamado.
Conforme a los principios constitucionales y al deber del Órgano Jurisdiccional de asegurar el derecho a la defensa y a una efectiva Tutela Judicial es necesario para el otorgamiento de la medida, que se cumplan con los requisitos fundamentales, reiteradamente señalados por nuestra Alzada.
Se observa del escrito libelar que la representación judicial del recurrente fundamenta el requisito del Fumus Boni Iuris, limitándose a señalar “en lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que la resolución contentiva de la destitución cuya nulidad solicito es violatoria de las Garantías Constitucionales contenidas en los numerales 1 y 2 del prenombrado artículo”, utilizando argumentos que fueron esgrimidos previamente como soporte del recurso principal. Siendo ello así considera esta Juzgadora que emitir un pronunciamiento con relación a este alegato, seria equivalente a formular un juicio anticipado sobre el merito de la pretensión principal, circunstancia que le esta vetada a la juez.
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos considera esta juzgadora que no se cumplen los extremos legales para el otorgamiento de la medida, razón por la cual debe forzosamente declararse improcedente la medida de amparo cautelar. Así se decide.

-VIII-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. SE ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad suscrito por el Ciudadano PEDRO LUIS MEJIAS MILANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.666.681, debidamente asistido por la Abogada ANA MAGDANELA CUGAT PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.899; interponen recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de amparo cautelar, contra la resolución Nº 4081, de fecha 30 de Julio de 2008, dictada por el ciudadano ENIO JOSÉ ORTIZ COLINA, en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se destituye del cargo de Distinguido de la Policía Metropolitana al ciudadano PEDRO LUIS MEJIAS MILANO, identificado Ut Supra.. En consecuencia, este Juzgado ordena la citación y notificación mediante oficios, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.

2. IMPROCEDENTE, la medida de amparo cautelar solicitada.

3. SE ORDENA solicitar antecedentes administrativos, contentivo del acto administrativo que se impugna, al Ministerio Para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que dentro del lapso de 20 días continuos, a que conste en autos el habérsele practicado la notificación respectiva, sean consignados por ante éste Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ


FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO TEMP.


JOSÉ ANTONIO PEROZO.
Se deja constancia que en esta misma fecha se libraron los oficios y las boletas respectivas, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones respectivas, las cuales se realizaran una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.
EL SECRETARIO TEMP.


JOSÉ ANTONIO PEROZO.


Exp. Nº 2294-08/FC/OERD