Exp. Nº 0425-03







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Intimantes: TOYN F. VILLAR, GLEDYS M. VILLEGAS G. y LUIS E. TRIVIÑO B., titulares de la Cédula de Identidad Nros. 14.199.596, 8.956.105 y 3.104.321, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 35.939, 79.363 y 68.499, respectivamente.
Intimado: LUIS ALBERTO USECHE MANRIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.875.421.
Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales conjuntamente con medida cautelar de embargo.
La presente intimación de honorarios profesionales fue interpuesta en fecha 24 de octubre de 2004, fue admitida mediante decisión de fecha 18 de abril de 2008, negándose la medida de embargo solicitada y librándose la citación del ciudadano Luis Alberto Useche.
En fecha 17 de octubre de 2007 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia en autos de que había sido infructuosa la notificación del mencionado ciudadano en la dirección suministrada.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2007, suscrita por el Abogado Toyn F. Villar, actuando con el carácter de parte intimante, solicitó al Tribunal la intimación del demandado mediante carteles, lo cual ordenó este Juzgado en fecha 24 de octubre de 2007, el cartel librado fue consignado en autos en fecha 20 de noviembre de 2007, dejando constancia el Secretario de este Tribunal de la fijación de la boleta de intimación en la morada del intimado, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2008 se designó Defensor Judicial, solicitada por la parte intimante, la cual en fecha 12 de febrero de 2008 aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente el cargo, ordenándose su intimación mediante auto de fecha 18 de abril de 2008, auto que fue revocado por contrario imperio, a solicitud de la parte intimante.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Juzgado a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes.
-I-
DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

Los Abogados Toyn F. Villar, Gledys M. Villegas G. y Luis E. Triviño B., exponen que este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional de primera instancia, sustanció Acción de Amparo Constitucional, en la que actuaban como apoderados judiciales del ciudadano Luis Alberto Useche Manrique, ejercida contra la Providencia Administrativa N260-03, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en fecha 09 de diciembre de 2003, mediante la cual se había declarado el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir solicitados por su mandante en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
Que su mandante en fecha 25 de agosto de 2004 celebró una transacción extrajudicial con el mencionado ciudadano, recibiendo éste la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 123.717.619,13) hoy CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 123.717,61) con la asistencia de otro Abogado y que con el mismo Abogado compareció ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente signado con el Nº AA50-T-2004-001998, desistiendo de la acción de amparo interpuesta por los hoy accionantes y que había sido declarada improcedente por este Órgano Jurisdiccional.
Que las actuaciones judiciales para las cuales se le otorgó poder fueron realizadas por el otorgante lo que supuso una tácita revocación del poder conferido por lo que, indicaron, tenían derecho a estimar e intimar los honorarios profesionales, a tenor de lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Que si bien la acción de Amparo Constitucional en referencia no había sido estimada, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados “los Apoderados Judiciales del coadyuvante, estimamos el escrito de impugnación del Recurso de Amparo Constitucional” y que, igualmente, les asiste el derecho a cobrar sus honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales.
En ese sentido, estimaron los honorarios reclamados de la manera siguiente:
La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000) hoy QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000) por concepto del estudio, análisis y estrategias a emplear en la acción de amparo constitucional incoada.
La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.500.000) hoy DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.500) por concepto de diligencia suscrita en fecha 09 de diciembre de 2003, a los fines de darse por notificados para la celebración de la audiencia en el proceso de amparo instaurado.
El monto de SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 67.000.000) hoy SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 67.000) por comparecencia a la audiencia constitucional respectiva, así como por consignación de escrito complementario presentado.
La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.350.000) hoy DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.350.000) por haber suscrito diligencia en fecha 21 de enero de 2004, a los fines de requerir el traslado del Tribunal de la causa a “la sede de la recurrente” para la ejecución del fallo constitucional.
La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000) hoy TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.500) por diligencia de fecha 21 de agosto de 2004, mediante la cual se ejerció el recurso de apelación parcialmente de la sentencia proferida.
En ese orden de ideas, totalizaron los conceptos reclamados en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000) hoy NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 90.000) “ (…)Sin incluir la indexación por corrección monetaria, que se nos debe, desde el día nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2003), fecha en la que empezamos a actuar como apoderados judiciales de la parte coadyuvante, hasta la data en la que nuestro mandante nos revocó tácitamente el mandato (…)”, invocando lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Igualmente, solicitaron los intimantes el pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 172.500) hoy CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 172,5) por concepto de intereses causados sobre la cantidad reclamada sobre la base de 3% anual calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 1246 del Código Civil, generados desde el 18 de septiembre de 2004, y los que se sigan generando hasta la definitiva, solicitando se ordene una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitaron medida cautelar de embargo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sobre bienes del intimado por el doble de la cantidad estimada.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que la presente causa gira en torno a la estimación e intimación de honorario profesionales judiciales efectuada por los Abogados Toyn F. Villar, Gledys M. Villegas G. y Luis E. Triviño B., actuando en su propio nombre, contra el ciudadano Luis Alberto Useche Manrique, reclamando la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000) hoy NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 90.000) monto, que a su entender, debe ser indexado, así como el pago de los intereses generados hasta la definitiva.
En primer lugar, advierte este Tribunal que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, los Abogados en ejercicio cuentan con dos procedimientos para reclamar sus honorarios por los servicios profesionales, siempre y cuando exista disconformidad entre el Abogado y su cliente. En ese sentido, cuando se trate de honorarios profesionales extrajudiciales la controversia debe resolverse por la vía del procedimiento breve y por ante el Tribunal Civil competente, tomando en consideración la cuantía; y cuando se trate de honorarios profesionales judiciales, generados en juicio contencioso, la controversia debe ser sustanciada y decidida de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, antes artículo 386 del Código de Procedimiento Civil vigente.
A su vez, en el caso de intimación de honorarios profesionales judiciales se distinguen dos (02) fases, a saber, una estimativa en la cual debe analizarse si procede o no el derecho al cobro de los honorarios, si el intimado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados no se ha acogido al derecho de retasa y, la segunda, para el supuesto de que el intimado se haya acogido al mencionado derecho de retasa, a los fines de que un Tribunal Retasador revise el monto de los honorarios estimados.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, dictada en el caso: Domenico Manduca Laveglia contenido en el expediente Nº 01-875, al señalar lo siguiente:
“Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación.”

En el caso de marras, se observa que los honorarios estimados e intimados son generados en un proceso judicial, razón por la cual este Tribunal procedió a librar boleta de intimación al ciudadano Luis Alberto Useche en fecha 18 de abril de 2007, según se desprende del folio 63 del expediente contentivo de la presente intimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, dejando constancia el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de octubre de 2007 (folio 67) que “(…) En Varias Oportunidades me trasladé a la Av. San Martín, esquina Palo Grande, Edificio Lamas, Torre a Piso 19 apartamento 162 y al Ministerio de Educación Piso 18 Dirección de Administración a Notificar al Ciudadano Luis Alberto Useche según Boleta de Notificación siendo infructuoso realizarla (…)”, en virtud de esa circunstancia se procedió al emplazamiento del demandado por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que compareciera el intimado a darse por citado (folios 89 al 90).
Así, dado que no se produjo la comparecencia del intimado en el lapso legal correspondiente este Juzgado, previa solicitud de la parte intimante, designó a la Abogada Teresa Borges García, la cual en fecha 18 de abril de 2008, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, ordenándose en esa misma fecha librar boleta a la mencionada Abogada a los fines de su citación, no obstante, a solicitud de la parte intimante este Juzgado mediante auto de fecha 27 de mayo de 2008 revocó el mencionado auto. Sin embargo, transcurrido el lapso de comparecencia la Defensora designada en la presente causa no compareció, bien a consignar el monto intimado, bien a acogerse, en nombre de su representado, al derecho de retasa, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de los honorarios profesionales reclamados en la presente causa y al efecto observa:
Ahora bien, sobre la figura del defensor ad litem, como garante del derecho a la defensa del demandado, su función y los efectos de su inactividad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima garante de la Constitución, mediante sentencia Nº 96 de fecha 31 de enero de 2007, caso: Sergio Manuel González Martínez, señaló lo siguiente:
“(…)En este sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, señaló:
'El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Destacado de este Tribunal
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”. (Subrayado añadido)
En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado alguna gestión -distinta al envío del telegrama el mismo día de la contestación de la demanda- para la comunicación con el accionado, es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando ni siquiera promovió ni evacuó pruebas en la etapa correspondiente.
De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado, no promovió pruebas y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, puede concluir esta Sala que al demandante de autos se le vulneró su derecho a la defensa, situación que convalidó el juez de la sentencia que se impugnó ante esta instancia.
En efecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005 (Caso: Jesús Rafael Gil Márquez) señaló que:
“(…)Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
(...)
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide'.(Resaltado de este fallo).
De tal forma que, en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo del defensor ad litem, que vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada en el juicio principal, hoy acá demandante. (…)”

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la función del defensor judicial es la defensa del demandado que no pudo ser emplazado en el proceso, para ejercer su derecho de defensa de una manera adecuada y eficaz defensa y no para que desmejore tal derecho. Así, estableció el mencionado Órgano Jurisdiccional que el Juez como director del Proceso deba “evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem”, y bajo estos argumentos estableció que cuando el defensor ad litem no ejerciera de manera oportuna una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, no debía convalidarse tal actuación; y que debía reponerse la causa, al estado de ordenar nueva citación del demandado.
Asimismo, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 809 de fecha 07 de abril de 2006, en el caso: Virgina Vásquez, estableció en cuanto a la incomparecencia del defensor ad liten, lo siguiente:
“ (…) En consecuencia, declara que, en casos como el de autos, en el que la parte demandada queda confesa por negligencia de su defensor ad litem, no es necesaria ni pertinente la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para el restablecimiento del derecho a la defensa del legitimado pasivo, lo cual se logra a través de la reposición de la causa a estado de nombramiento de nuevo defensor ad litem, de ser ello necesario y, en todo caso, de nueva citación. Así se declara. (…)
De modo que, tomando en consideración los criterios antes referidos, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa del ciudadano Luis Alberto Useche Manrique, este Tribunal repone la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem, a los fines de que defienda los derechos del mencionado ciudadano en el juicio de estimación e intimación de honorario profesionales que nos ocupa. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA que por intimación de honorarios profesionales, conjuntamente con medida cautelar de embargo, incoaron los Abogados TOYN F. VILLAR, GLEDYS M. VILLEGAS G. y LUIS E. TRIVIÑO B., titulares de la Cédula de Identidad Nros. 14.199.596, 8.956.105 y 3.104.321, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 35.939, 79.363 y 68.499, respectivamente, contra el LUIS ALBERTO USECHE MANRIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.875.421. En consecuencia, una vez practicada la notificación a la parte intimante en la presente causa se procederá a la designación de nuevo Defensor Judicial.
Publíquese, regístrese y Comuníquese.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO TEMPORAL


JOSÉ ANTONIO PEROZO
En esta misma 19/09/2008, siendo las doce (02:00) pm., se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO TEMPORAL


JOSÉ ANTONIO PEROZO

Exp. Nº 0425-08/FC/