REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
RECURSO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR
198° y 149°

Recurrente: VENGAS, C.A
Apoderados Judiciales del Recurrente: GRACIELA RODRIGUEZ CHIRIBELLA, RODOLFO GONZALEZ CABRICES y FELA MARTIN, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.199, 54.469 y 20.495, respectivamente
Organismo Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE.
Motivo: RECURSO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), por los abogados GRACIELA RODRIGUEZ CHIRIBELLA, RODOLFO GONZALEZ CABRICES y FELA MARTIN, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.199, 54.469 y 20.495, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la “VENGAS, S.A.”, antes denominada INDUSTRIAS VENTANE, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Guarenas, Estado Miranda, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de Julio de 1953, bajo el Nº 349, Tomo 2-F, inscrita la última modificación de su Documento Constitutivo Estatutario por ante el citado Registro en fecha 05 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 67, Tomo 205-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00041627-3, carácter éste que se desprende, por una parte de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Vengas, S.A., celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2007, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Resolución Nº 179-2007, de fecha 22 de Junio de 2007, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en Guatire, Estado Miranda, contentiva del procedimiento de reenganche solicitado por los ciudadanos PABLO AMAYA, HUGO GRIMAN y ALVARO PEÑA, en contra de su representada, mediante la cual ordena el reenganche y el pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta el día de su efectiva reincorporación.

En fecha 07 de Febrero de 2008, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha 08 de Febrero de 2008, y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2127-08.

En fecha 12 de Febrero de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual solicitó los antecedentes administrativos del expediente signado bajo el Nº 030-2006-01-00697, a la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante Oficio Nº 0230-08, de esa misma fecha.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La representación judicial de la parte recurrente, señaló en su escrito libelar:
Que los ciudadanos PABLO BELISARIO AMAYA, HUGO MARTIN GRIMAN y ALVARO JESUS PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.021.103, 7.024.943 y 12.480.107, respectivamente, solicitaron en fecha 22 de Noviembre de 2006, ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos alegando que: “…prestaban sus servicios para la empresa “VENGAS, S.A.” ocupando los cargos de CONDUCTOR DE GANDOLAS, desde el día 09 de Agosto de 1999, 19 de Julio de 2004 y 07 de Julio de 2000, respectivamente, devengando un salario diario de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 133.204, 20), CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 146.933,20) y CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 126.750,33) en su orden, hasta el día 16 de Noviembre de 2006 los dos primeros de los nombrados y 17 de Noviembre de 2006 el último, fecha en que fueron despedidos…”; alegan igualmente que estaban amparados por la supuesta existencia de una inamovilidad que se deriva de los artículos 425 y 450, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto, no analizó en forma alguna los alegatos planteados por ésta representación judicial en la contestación de la demanda, así como tampoco valoró las probanzas que existen en autos, al no pronunciarse con respecto al salario alegado y negado por la representación de “VENGAS, S.A.”, cuando en la contestación a la solicitud expresó: “Niego y rechazo tanto los salarios promedios como los mensuales alegados por la parte actora en su solicitud de reenganche, así mismo, niego, rechazo y contradigo el horario de trabajo invocados por los accionistas. Consignó escrito de contestación en dos folios útiles…”. (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE LA PARTE RECURRENTE).
Denuncia falta de pronunciamiento sobre las solicitudes específicamente sobre las pruebas pues determinaron con el salario devengado por el trabajador que se coloco en un absoluto estado indefenso de la empresa y el vicio de silencio de prueba.
En el transcurso del procedimiento incoado por reenganche y pago de salarios caídos, esta representación judicial procedió a promover pruebas a fin de demostrar lo alegado con ocasión a los salarios devengados por los accionantes, promoviendo las siguientes documentales: Marcados con los números del 01 al 16, recibos de pagos de salarios del ciudadano PABLO AMAYA, los cuales corresponden al año dos mil seis (2006); marcados con los números del 17 al 29, ambos inclusive, recibos de pagos de salarios del ciudadano HUGO GRIMAN, las cuales corresponden al año 2006, a los fines de de determinar el sueldo básico devengado por los trabajadores accionantes, a los cuales dicha Inspectoría del Trabajo acordó su admisión.

Aduce que el objeto de este medio de prueba consistió en demostrar el salario real que le eran pagados a los ex trabajadores de VENGAS, para la fecha del despido y que no corresponde con el alegado en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta. Hecho alegado en la contestación y sobre el cual que el Inspector del Trabajo no se pronunció al respecto, muy a pesar de que al decir del funcionario “le otorga valor probatorio a fin de determinar el sueldo básico devengado por el trabajador accionante”.

Que la falta de análisis por parte de la Inspectoría del Trabajo, de los recibos de pago consignados como pruebas , dejó en total y absoluto estado de indefensión a su representada, ya que a pesar de haberse otorgado valor probatorio a fin de determinar el sueldo básico devengado por el o los trabajadores, no dice nada al respecto en la Providencia Administrativa, lo que trajo como consecuencia “y a decir de los accionantes” dejar establecido un salario que no es el ajustado a la verdad, abultando de manera exorbitante el pago de los salarios dejados de percibir a la hora de efectuar el cálculo no sólo de éstos, sino de cualquier derecho que corresponda a los solicitantes por la relación laboral que existió y por ende el pago que tuviera que realizar su representada.

Que incurren en el Vicio de Silencio de Prueba al no analizar todas las probanzas de autos, de acuerdo a lo que establece el Código de Procedimiento Civil, y que dejó en completo estado de indefensión a su representada, a pesar de la existencia de recibos de pago que demuestran que los ex trabajadores solicitantes, devengaban para el momento del despido una cantidad inferior a la alegada por ello en la solicitud, no se pronuncia el valor probatorio de los recibos de pago que constan en autos para el año (2006), constante del recibo de pago consignado por el mismo accionante lo cual solo menciona la Inspectora en el capitulo referido a LAS PRUEBAS DEL ACCIONANTE, pero no hace juicio de valor sobre los mismos, esto lo repiten en las pruebas aportadas por la accionada y les da valor probatorio a los efectos de determinar el salario que devengaban los solicitantes, pero que no se pronuncia ni nada dice en cuanto al salario a los efectos del pago de los salarios dejados de percibir, es por lo que aduce –a su decir- el vicio de Silencio de Pruebas.

Que fundamentalmente denuncia el vicio de Falso Supuesto de Hecho, al entender que los trabajadores a la fecha del despido, devengaban un salario distinto al verdaderamente percibido lo cual constaba en autos, al haber interpretado y apreciado erróneamente los hechos que determinaron y sirvieron de fundamento del acto administrativo para acordar el reenganche. Por tanto ello implica una violación en el elemento causal del acto e implica un vicio de nulidad absoluta que no puede ser convalidado en forma alguna por la administración conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Código de Procedimientos Administrativos.

Que existe una evidente distorsión entre los hechos o la realidad, lo probado y lo expresado en la Providencia Administrativa como apreciación definitiva de la Inspectoría del Trabajo.

-II-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO

La representación judicial de la parte recurrente solicita se decrete Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 179-2007, de fecha 22 de junio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el articulo 19, párrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, o en su defecto, Medida Cautelar Innominada con fundamento en los artículos 588 y 585, del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual aspira que se decrete la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo recurrido, es decir de la Providencia Administrativa N° 179-2007, de fecha veintidós (22) de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, en el expediente N° 030-2006-01-00697, contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por los ciudadanos PABLO AMAYA, HUGO GRIMAN y ALVARO PEÑA en contra de su representada mediante la cual ordena el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos desde la fecha del despido hasta el día de su efectiva reincorporación, fundamentada sobre la base de que la ejecución de lo allí ordenado producirían un daño irreparable a su representada, el cual no es subsanable en la sentencia definitiva.

Asimismo plantea que, la suspensión del acto administrativo objeto del recurso, es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación a su representada, en virtud de que el acto cuestionado implica reanudar una relación laboral que ya ha culminado, lo que genera toda una serie de cargas y obligaciones (salariales) bastante onerosas para su mandante, lo que constituye una situación de difícil reparación.
Solicitan que la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa exigen la necesidad de que se suspendan los efectos de la Resolución impugnada mientras tramitan el recurso contencioso de anulación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Es por lo que expresamente lo solicitan.

-III-
DEL PROCEDIMIENTO

En el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es de considerar por parte de esta Juzgadora que debe revisarse en primer término la admisibilidad de la acción principal y posteriormente, en caso de resultar admisible emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efecto. Así se decide.

-IV-
DE LA ADMISIÓN
De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar las causales de admisibilidad previstas en el articulo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y visto que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de las causales revisadas, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por los abogados GRACIELA RODRIGUEZ CHIRIBELLA, RODOLFO GONZALEZ CABRICES y FELA MARTIN, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.199, 54.469 y 20.495, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de “VENGAS, S.A.” anteriormente identificado, en cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley y así se decide.
-V-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

Con respecto a la solicitud de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa impugnada, solicitada por la representación de la parte recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 19, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, ésta Juzgadora observa que la parte recurrente, erró en la fundamentación jurídica, al basar la medida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) cuando esta procede solo en sede administrativa y en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que provee la posibilidad de solicitar cualquier medida cautelar, siendo esto así la solicitud se considera infundada razón por la cual debe negarse esta medida.

-VI-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1. Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Suspensión de Efectos interpuesto por los ciudadanos GRACIELA RODRIGUEZ CHIRIBELLA, RODOLFO GONZALEZ CABRICES y FELA MARTIN, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.199, 54.469 y 20.495, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la “VENGAS, S.A.”, antes denominada INDUSTRIAS VENTANE, S.A., el cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos PABLO BELISARIO AMAYA, HUGO MARTIN GRIMAN y ALVARO JESUS PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.021.103, 7.024.943 y 12.480.107, respectivamente.
Procédase a la citación de la Procuradora General De La República Bolivariana De Venezuela, de la Fiscal General De La Republica Bolivariana De Venezuela, del Inspector Del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante oficio Notifíquese mediante boleta a todas las personas que de acuerdo con el mismo hayan sido parte del procedimiento, de conformidad con la Sentencia de fecha Cuatro (4) de Abril del Dos Mil Uno (2001) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel en el expediente . Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.

2. NIEGA la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Se NIEGA la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense oficio y entréguese al alguacil a los fines de que practique las citaciones correspondiente una vez sean consignados los fotostatos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA JUEZ, EL SECRETARIO TEMP,
FLOR L. CAMACHO A. JOSE A PEROZO.

En ésta misma fecha se libraron Oficios de citación las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes, así mismo, se deja constancia que se libro boleta de notificación al tercero interesado dando cumplimiento a lo ordenado, Estas actuaciones se practicaran previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes Julio de Dos Mil Cuatro (2004), caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual
EL SECRETARIO TEMP,
JOSE A PEROZO.
Exp. 2127-07
FLCA/CAMT/om