REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: ANA DI GIULIO DE CARDELLA, GAETANO CARDELLA MUSUMECI, VICENZO DRAGO PITARRESI y FILOMENA ROMANO DE DRAGO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.356.278, E-490.807, 6.142.795 y 6.167.229, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LEOMAGNO FLORES ALVARADO, HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, MIGUEL ANGEL SANTELMO y EILEEN CONTRERAS DUGARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 18.687, 77.084, 107.324 y 72.803, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO CONSOLIDADO N.V., CURACAO, sociedad anónima domiciliada en la Isla de Curacao, Antillas Neerlandesas, registrada en fecha 28-11-1978, bajo el Nº 1526/JAZ; BANCO CONSOLIDADO, C.A., (hoy CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL), compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31-8-1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, el cambio de denominación social a “Corp Banca, C.A.”, consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21-10-1997, bajo el Nº 5, Tomo 247-A.; BANCO DEL ORINOCO N.V., domiciliado en Curacao; FONDO DE GARANTÍA Y DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE); a los ciudadanos JOSÉ ÁLVAREZ STELLING, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.874.377 y CARLOS ENRIQUE DÁVILA SOTILLO, OSCAR PÉREZ CASTILLO, GUILLERMO LEOPOLDO PÉREZ, RAÚL STOLK MARTÍNEZ, RICARDO JOSÉ DEGWITZ ACOSTA, JOSÉ FERNANDO AZPÚRUA RODRÍGUEZ, RAFAEL SANTANDREU LÓPEZ, ALEJANDRO CATINNI PEÑA, FREDDY SAPIAN VÁSQUEZ, NORMA SAMPERE DE GUTIÉRREZ, CARLOS ERNESTO STELLING y RODOLFO MARTURET WALLIS, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 6.520.137, 2.111.225, 3.753.854, 1.345.049, 1.721.728, 5.238.161, 6.500.897, 630.560, 6.234.677, 1.748.502 y 2.942.148, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Se inició el presente juicio por demanda presentada el 20-9-2004, ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose en fecha 22-9-2004, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los codemandados se haga, a dar contestación a la demanda.; ordenando asimismo, remitir el expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26-7-2006, este Juzgado le dio entrada al referido expediente proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial y quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa; consignando el apoderado de la parte actora, en fecha 18-9-2006, los fotostatos requeridos en el auto de admisión a los fines de que se libren las compulsas de citación.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad. El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, observa quien suscribe que desde el día 18-9-2006, fecha en la que el apoderado de la parte actora consignó los fotostatos para que se libraran las compulsas de citación a los demandados, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora, dirigido a lograr la citación de los codemandados y proseguir el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, todo lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el supra transcrito artículo 267 del Código Adjetivo, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto, por lo que, de conformidad con la referida norma, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código Adjetivo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 22-9-2008, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Exp. Nº 41.105