REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, __ de Septiembre de 2008
198° y 149°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13/06/1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la partición que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19/09/1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, tomo 152-A-Qto y reformado integramente sus Estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de accionistas de Banesco Banco Universal C.A., inscrita ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28/06/2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A-Qto.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL NARVAEZ MARCANO y EMMA DI LUCENTE LOPEZ, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.885 y 29.576, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE TRANSPORTE EJECUTIVO S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03/03/1993, bajo el Nº 13, tomo A-17; y ciudadano OSWALDO JOSE MARIN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.060.326.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
Se inició el presente juicio por demanda presentada el 03 de febrero de 2005, ante el distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose la demanda en fecha 24 del mismo mes y año, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la última de las citaciones realizadas, previo cuatro (04) días otorgados como término de la distancia, diese contestación a la demanda.
En fecha 13/06/2005, se libró compulsa y se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de practicar la citación ordenada, posteriormente se recibieron las resultas respectivas y las mismas fueron agregadas a los autos el 30/10/2006.
Por diligencia de fecha 27/06/2008, la apoderada actora abogada ULALIA PEREZ LOPEZ, solicitó se declare la perención de la instancia y la devolución de los siguientes documentos: contrato sobre venta con reserva de dominio inserto a los folios 11 al 13 y documento de fianza cursante a los folios 36, 37 y sus vueltos.
Asimismo, en el cuaderno contentivo a las medidas, se observan actuaciones dirigidas al decreto de la medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio del cual se pretende su resolución. Al respecto, el Tribunal negó la medida de secuestro peticionada en virtud de que la representación judicial de la parte actora consignó la fianza judicial para garantizar los daños que se puedan ocasionar al codemandado SERVICIO DE TRANSPORTE EJECUTIVO, S.A., excluyendo al codemandado ciudadano OSWALDO JOSE MARIN GUTIERREZ, quien podría ver afectados sus derechos en caso de no proceder la demanda, razón por la cual instó a la parte actora a consignar fianza en los términos exigidos por este Juzgado.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la
consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

En el caso de autos debe señalarse que desde el día 30 de octubre del 2006, fecha en que fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión de citación del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hasta el 27 de junio del presente año, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó la perención de la causa y la devolución de originales cursantes en el expediente, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora, dirigido a citar a la parte demandada y proseguir el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido holgadamente más de un año sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, por lo que ha incumplido sus obligaciones de impulsar el proceso, todo lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Se acuerda la devolución de los originales solicitados, previa certificación por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Adjetivo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (__) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria.

Exp. 41591