REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15-01-1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05-06-2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN MEIGNEN CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.151.
PARTE DEMANDADA: SOLEDAD SERRATO DE DUQUE y SAMUEL DUQUE SIERRA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.772.424 y 12.269.528, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
Se inició el presente juicio por demanda presentada el 6-5-2005, ante el Tribunal distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose la demanda el 23-5-2005, ordenándose la intimación de la parte demandada para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que de los demandados se haga, más seis (6) días que se le concedieron como término de la distancia, a fin de que apercibidos de ejecución, paguen o acrediten haber pagado las cantidades demandadas, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, librándose el oficio respectivo al Registrador Inmobiliario del Municipio Caripe del Estado Monagas, a los fines de informarle la medida decretada por este Tribunal.
La representación judicial de la parte actora apeló del decreto intimatorio, correspondiendo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción resolver la apelación y en fecha 11-8-2005, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y ordenó incluir por auto complementario al decreto intimatorio, el rubro demandado correspondiente a los intereses de mora que se sigan causando hasta la fecha del pago.
Consignados los fotostatos correspondientes, en fecha 1-3-2006, se libraron boletas de intimación a los codemandados y se comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan practicar la intimación de los demandados; agregándose las resultas en fecha 3-8-2006.
Ante la presunción de fallecimiento de la codemandada, se instó a la parte actora a consignar el acta de defunción de la referida ciudadana a los fines de verificar su deceso; y en fecha 9-8-2007, compareció el apoderado de la parte actora y solicitó al Tribunal oficiara al Registro Principal del estado Monagas, a fin de que informe acerca de la existencia de la partida de defunción de la ciudadana Soledad Serrato de Duque.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, se observa que desde el 9-8-2007, fecha en la que el apoderado de la parte actora solicitó al Tribunal que librara oficio al Registrador Principal del estado Monagas, para verificar la existencia de la partida de defunción de la codemandada y hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora, dirigido a intimar a los demandados y proseguir el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, incumpliendo sus obligaciones de impulsar el proceso, todo lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ______ días del mes de ________________ del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy - -2008, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Exp. Nº 41.879
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