REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES A. J. 17, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 8-3-2002, bajo el Nº 10, Tomo 13-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MAGALY ARCHILA VEGA, CLAUDIO EDUARDO GIUMMARRA DELGADO, SOL ARIAS DE RIVAS, FERMAINEL ACOSTA DELGADO, VÍCTOR RAFAEL MEDINA Y VÍCTOR RAFAEL GUILLÉN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.934, 10.615, 76.207, 43.011, 80.761 y 73.448, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS COLINAS DE MAURICA, asociación civil constituida por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda, en fecha 9-5-2000, bajo el Nº 31, Folios 173 al 180, Protocolo Primero, Tomo 4to. del Segundo Trimestre del año 2000.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATOS y DAÑOS Y PERJUICIOS.
Se inició el presente juicio por demanda presentada el 04-04-2006, ante el Tribunal distribuidor de turno, correspondiendo del asunto a este Juzgado, quien en fecha 24-5-2006 la admite, ordenando emplazar a la asociación civil demandada, en la persona de su presidenta, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (1) día concedido como término de la distancia, a fin de dar contestación a la demanda.
Aportados los fotostatos correspondientes, en fecha 31-10-2006, se libró la compulsa de citación a la demandada y se abrió el cuaderno de medidas, negando la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.
En fecha 1-11-2006, el apoderado de la parte actora recibió la compulsa de citación, a los fines de tramitar la citación de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, observa quien suscribe que desde el 1-11-2006, fecha en la que el apoderado de la parte actora recibió la compulsa de citación, a los fines de tramitar la citación de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora, dirigido a lograr la citación de la demandada y proseguir el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, incumpliendo sus obligaciones de impulsar el proceso, todo lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el supra transcrito artículo 267 del Código Adjetivo, por lo que, de conformidad con la referida norma, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy -9-2008, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Exp. Nº 43.008
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