REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: SERGIO GÓMEZ GAMBOA, ANDREINA GÓMEZ DE GARCÉS, CARLOS GÓMEZ MÉNDEZ, FERNANDO GARCÉS, GLORIA GAMBOA DE GÓMEZ y CARLOS GÓMEZ URQUIOLA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.056.463, 9.255.200, 8.051.222, 8.054.446, 1.308.673 y 1.207.500, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, MARÍA ALEJANDRA CORREA, FRANKLIN TORCAT y PATRICIA KUZNIAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 293, 45.935, 51.864, 97.331 y 104.853, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES GUAYAMURI, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en la oficina de Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31-7-1991, bajo el Nº 29, Tomo 45-A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se inició el presente juicio por demanda presentada el 24-4-2006, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiendo la demanda el 28-4-2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su presidente, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 28-7-2006, se libró la compulsa de citación, se abrió el cuaderno de medidas y se negó la medida de embargo solicitada por la parte actora, decisión que fue apelada y decidida en fecha 23-01-2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, resultando sin lugar la apelación e improcedente la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada, confirmando la decisión de este Tribunal.
Ante la imposibilidad de practicar la citación del demandado, se libraron oficios a la ONIDEX y al CNE a fin de obtener el último domicilio del demandado, agregándose las resultas en fecha 07-06-2007.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el 7-6-2007, fecha en la que se agregaron las resultas provenientes de la ONIDEX y CNE, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora, dirigido a lograr la citación del demandado y proseguir el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, incumpliendo sus obligaciones de impulsar el proceso, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código Adjetivo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy -9-2008, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Exp. Nº 43.038
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