REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1.954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación a Corp Banca, C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta de asiento de Registro inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21/10/97, bajo el N° 5, Tomo 274-A-Pro, transformada en banco universal por fusión por absorción.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SONIA TERÁN DURÁN, VICENTE DELGADO, ALVARO ITURRIZA, NANCY GARCÍA MATHEUS, YULA RANGEL AGUILERA y ROMINA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.811, 48.528, 9.779, 31.468, 64.474 y 65.708, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PORTOCAR, C. A..
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
Se inició el presente juicio por demanda presentada por los abogados Sonia Terán y Vicente Delgado, en su carácter de apoderados judiciales de Corp Banca, C.A., Banco Universal, identificados al inicio del presente fallo, por Ejecución de Hipoteca.
En fecha 13 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda sólo a los fines de interrumpir la prescripción, ordenándose la intimación de la parte demandada para que dentro de los 3 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que de los demandados se haga, pagasen o acreditasen haber pagado las cantidades demandadas, acordándose igualmente remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que mediante el sorteo respectivo designe al Tribunal que seguiría conociendo de la presente causa, para lo cual se libró el respectivo oficio en fecha 14/06/06.
En fecha 1° de noviembre de 2006, este Tribunal le da entrada a la presente demanda y ordena anotarlo en los libros respectivos, avocándose la Juez de este Juzgado al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, observa quien suscribe que este Juzgado dio entrada a la presente solicitud, avocándose la Juez de este despacho al conocimiento de la causa, en fecha 1° de noviembre de 2006 y hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora, dirigido a intimar a los demandados y proseguir el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, por lo que ha incumplido sus obligaciones de impulsar el proceso, todo lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy -08-2008, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Exp. Nº 43342
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