REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de septiembre del 2008
198° y 149°.-
Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado Jesús Pérez Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.963, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Dulce Moreno, así como la oposición formulada por al representación judicial de la parte actora, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las mismas observa
En cuanto a la prueba testimonial a que se contrae el numeral primero del escrito de pruebas, y la oposición formulada a dicha prueba este Juzgado considera pertinente señalar:
Pretende la representación judicial de la parte demandada, promover como testigo a la ciudadana Irene Yeraldine Sarabia Moreno, hija del accionante (Hernán Salcedo) y de la accionada (Dulce María Moreno), lo cual queda demostrado con la partida de nacimiento consignada por los apoderados judiciales de la parte actora junto con el escrito de oposición a dicha prueba.
En ese sentido el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 479 lo siguiente:
“Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge.”
En el caso de marras nos encontramos que pretende la demandada promover a su hija, su descendiente directa como testigo en el presente juicio, por lo que este Juzgado en aplicación a la norma parcialmente transcrita, declara con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia declara Inadmisible la prueba de testigo promovida. Así se establece.
En cuanto a la solicitud de la representación de la parte demandada, en el numeral segundo del escrito de pruebas, mediante el cual solicita a la parte demandante presente, el resultado de los exámenes forenses que se le hubieren practicado donde se evidencien los presuntos agravios físicos proferidos por la demandada, este Juzgado a los fines de pronunciarse observa:
La supuesta promoción efectuada por la demandada no es subsumible dentro de las pruebas tipificadas en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, puede quien suscribe presumir de lo solicitado por la promovente que se trata de una prueba de exhibición de documentos.
En el referido supuesto, este Juzgado considera necesario señalar que luego de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se verificó que el accionante sólo se limitó a indicar que sufría constantes agravios psicológicos y físicos por parte de la demandada, ciudadana Dulce Moreno, sin que ello implique haber acudido a un profesional y menos aun que posea informes o examen que soporte tal afirmación
Señalado lo anterior este Juzgado considera pertinente señalar que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle o ha hallado en poder de su adversario”.
En el caso de marras, la parte promovente de la prueba no aportó a los autos datos o copia de los presuntos exámenes que se encontrarían en posesión del demandante, ni existe medio de prueba alguna aportado a los autos que permita a quien suscribe inferir o presumir que tales instrumentos existan y se encuentren en manos de la parte actora, a lo cual debe adicionarse que la parte actora en ningún momento manifestó o insinuó poseer exámenes o pruebas para demostrar tales agravios.
Por lo antes expuesto y en virtud de que no se han llenado los extremos establecidos en el señalado artículo 436 del Código Adjetivo, resulta forzoso para este Juzgado declarar Inadmisible la prueba a que se contrae el numeral segundo del escrito presentado por la parte demandada. Así se establece.
Por último en cuanto a la prueba contenida en el numeral tercero, relativo a la presentación de la autorización judicial otorgada a la parte actora para separarse del hogar, este Juzgado considera:
Al igual que en la prueba promovida en el numeral segundo, la misma podría subsumirse en la prueba de exhibición de documentos, la cual al no ser aportados a los autos copias o datos que permitan inferir que el actor posea autorización alguna, ni este ha afirmado haberla obtenido, contraviniendo lo establecido el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado declara Inadmisible dicha prueba. Así se establece.
La Juez
Dra. Maria Rosa Martínez C.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
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