REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 198° y 149°


PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA AVILA NORTE, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23-3-1999, bajo el Nº 76, Tomo 51-A-Pro.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIX CÁRDENAS OMAÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 3.559.

PARTE DEMANDADA: VANESSA JOSEFINA BARRAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 17.076.721.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES y JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 15.407 y 3.533 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Apelación)

I

Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio del presente año.

En fecha 11-6-2008 el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad ADMINISTRADORA AVILA NORTE C.A., contra la ciudadana VANESSA JOSEFINA BARRAZA, declarándola IMPROCEDENTE. Contra dicha sentencia la demandante a través de su apoderado, ciudadano Félix Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.559 propuso formal recurso de apelación, el cual fuera oído por el a quo, en ambos efectos, en fecha 27 de junio del presente año.

En fecha 23 de julio del año en curso, se recibió el expediente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

El 28-7-2008 la representación de la parte actora presentó escrito de conclusiones, arguyendo, -entre otras cosas- que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza.
II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con base en las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

Afirma el apoderado de la parte actora en su libelo de demanda que en fecha primero (1º) de febrero del año 2006, la sociedad ADMINISTRADORA AVILA NORTE C.A., celebró con la ciudadana VANESSA JOSEFINA BARRAZA MERCEDES, contrato de arrendamiento que tuvo por objeto un apartamento distinguido con el Nº 42, del edificio denominado CARISA, ubicado en la segunda calle de Bello Monte, Municipio Libertador, Distrito Capital; que el canon de arrendamiento fue fijado en Bs. 331.350,00; que la duración del contrato fue pactada por un año, pudiendo prorrogarse por un año más, siempre que la arrendataria notificase por escrito y con 30 días de anticipación al vencimiento, su voluntad de continuar con el contrato; que no habiendo la arrendataria cumplido con la condición señalada, no se produjo la prórroga convencional, venciendo en consecuencia el contrato en fecha 1-2-2007, comenzando la prórroga legal de seis meses. Invoca los artículos 1159 y 1167 del Código Civil y estima la demanda en Bs. 5.000.000,00. Acompañó a la demanda poder que acredita su representación, contrato de arrendamiento y notificación judicial efectuada el 21-3-2007 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

D E L A C O N T E S T A C IÓ N A L A D E M A N D A

Citada personalmente la demandada, ésta en la oportunidad legal correspondiente, a través de su apoderada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la ilegitimidad del apoderado de la demandante. Adujo la falta de interés de la demandada, sobre la base de que la accionada forma parte de una comunidad hereditaria, conformada por tres hermanas, todas hijas de la ciudadana MERCEDES MERCEDES MARRERO, quien a su vez era madre de la ciudadana SORANGE ALTAGRACIA ERAZO MERCEDES, arrendataria desde el 1-3-2002, quien falleciera en el transcurso de la relación arrendaticia, sin que la aquí accionada ostente la representación de los restantes coherederos. Admite que la demandante es la arrendadora del inmueble.

Rechaza y contradice la demanda. Indica que la accionante deliberadamente y en contravención de lo pautado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil omite hechos esenciales a la causa, tales como que el 1-3-2002 comenzó la relación arrendaticia, celebrándose contrato entre la accionante y la hermana de la demandada, siendo los titulares de los derechos los integrantes de la sucesión. Afirma que la acción incoada no se subsume en los supuestos contemplados en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y pide se declare sin lugar la demanda. Acompaña copia del contrato autenticado el 1-3-2002 entre Administradora Ávila Norte y Sorange Altagracia Erazo, acta de defunción de la ciudadana Sorange Erazo Mercedes, partida de nacimiento de la ciudadana Vanesa Josefina Barraza Mercedes y copia de extracto de acta de nacimiento de la ciudadana Sorange Altagracia Erazo.

En fecha 9-5-2008 el ciudadano MICHELE NATALE RICCIUTI, Presidente de la parte actora, consigno documento constitutivo de la empresa accionante y procedió a ratificar el poder otorgado, así como las actuaciones realizadas por el apoderado.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, haciendo valer las documentales acompañadas con la contestación aportando cuestionario de inscripción militar de la demandada y extracto de la partida de nacimiento de la ciudadana SORANGE ERAZO MERCEDES. Dichas probanzas fueron proveídas por el tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente.

III

La sentencia cuya revisión se pretende fue dictada por el a quo declarándola improcedente, con base en que habiéndose demostrado en autos que la demandada es pariente consanguíneo en segundo grado de la ciudadana SORANGE ALTAGRACIA ERAZO MERCEDES, quien para el momento de su fallecimiento sus padres habían premuerto, pasaron a sus herederos los derechos derivados del contrato suscrito en el año 2002, por lo que la relación arrendaticia ha tenido una duración superior a 5 años, correspondiendo otorgar una prórroga legal de 2 años que vence el 1-2-2009.

Comoquiera que la apelante es la parte demandante, debe este tribunal atenerse a la revisión de la sentencia en cuanto a los aspectos que a ésta resultan desfavorables, con base en el principio tantum apellatum quantum devolutum, de ahí que, no habiendo apelado la parte accionada nada tiene que decidir el tribunal respecto a la supuesta falta de interés de la demandada que fuese desechada por el a quo. Pasar a revisar ello, sin que la parte demandada se alzara contra la decisión del tribunal de la causa implicaría incurrir en el vicio de la reformatio in peius (desfavorecer la condición del apelante). Así se establece.

La actora pretende la entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal y la demandada aduce que la relación arrendaticia data del año 2002, en virtud del contrato celebrado con la causante de la accionada por lo que la acción incoada ha de declararse sin lugar.

Observa quien decide que si bien es cierto que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se acciona, celebrado el 1-2-2007, es plenamente reconocido por las partes intervinientes en el presente juicio, no es menos cierto que a los fines de establecer el lapso de prórroga legal, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte del arrendador, ha de determinarse el tiempo de duración de la relación locativa. Así se establece.

En el presente caso la parte demandada aportó a los autos copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado el 1-3-2002 entre la sociedad mercantil AVILA NORTE y la ciudadana SORANGE ALTAGRACIA ERAZO, instrumento que al no haber sido impugnado por la parte actora y tratarse de los que pueden ser acompañados en copia, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye pleno valor probatorio. Así se resuelve.

Asimismo ha quedado demostrado en autos que las ciudadanas SORANGE ALTAGRACIA ERAZO y VANESSA JOSEFINA BARRAZA, son hijas de la ciudadana MERCEDES MERCEDES, filiación que se evidencia de las partidas de nacimiento que rielan a los autos, a las que se les atribuye pleno valor probatorio. Así se precisa.

Asimismo cursa a los autos partida de defunción de la ciudadana SORANGE ALTAGRACIA ERAZO MERCEDES, de cuyo contenido se infiere que para el momento de su deceso, sus progenitores habían fallecido, por lo que, tal y como señalara el a quo, la herencia se defirió a los hermanos, entre los que se encuentra la demandada. Así se establece.

Demostrada plenamente en autos la filiación entre la demandada y la arrendataria primigenia, deben aplicarse las disposiciones contenidas en los artículos 1163 y 1603 del Código Civil que establecen lo siguiente:

“Artículo 1163.- Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”.

“Artículo 1603.- El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”.

A tales disposiciones ha de adicionarse lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé que las normas consagradas en dicha ley se dirigen a proteger a los arrendatarios cuyos derechos son irrenunciables y en virtud de ello es nula toda convención que implique menoscabo o disminución de tales derechos.

Asimismo para la procedencia de la demanda, debe existir, conforme lo prevenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, plena prueba a favor del demandante, de lo contrario ha de decidirse a favor del demandado; y, en caso de duda del poseedor.

En el presente caso no existiendo en autos plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, y evidenciado como ha quedado el vínculo consanguíneo entre la demandada y la arrendataria original, debe este tribunal impretermitiblemente declarar sin lugar la apelación propuesta por la demandante. Así se declara.

IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN propuesta por la parte demandante, sociedad mercantil ADMINISTRADORA AVILA NORTE C.A., a través de su apoderado, ciudadano Félix Cárdenas Omaña, contra la sentencia dictada el 11-6-2007 por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AVILA NORTE C.A., contra la ciudadana VANESSA JOSEFINA BARRAZA MERCEDES, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de junio del presente año.

Dado el carácter confirmatorio del fallo se condena a la parte actora en las costas del recurso, conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.

Maria Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 22-9-2008 siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria.


Exp. 45.753