REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
Por recibido el presente expediente proveniente del tribunal distribuidor de turno, en virtud del auto dictado el 16 del presente mes y año por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constante de 12 folios útiles, se le da entrada y se ordena asentarlo en los libros respectivos. Asimismo este Juzgado a los fines del trámite correspondiente observa:
La acción de amparo ha sido incoada por el ciudadano ISRAEL ÁLVAREZ DE ARMAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº 5.014.920, contra el ciudadano EDUARDO SAMAN NAMEL, titular de la cédula de identidad Nº 6.431.696, en su condición de PRESIDENTE del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), antes denominado INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).
Señala el presunto agraviado que en fecha 14 de julio del presente año presentó ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), antes denominado INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), denuncia contra una sociedad de comercio; que desde la fecha de interposición del escrito hasta la presentación del amparo no ha obtenido por parte del Presidente del referido Instituto respuesta alguna, habiendo excedido los 20 días para emitir la correspondiente respuesta; que el Presidente de INDEPABIS, en su condición de funcionario público, no cumplió con su deber de dar oportuna y adecuada respuesta, violando el artículo 51 de la Constitución. Cita una decisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, de fecha 20-8-1998. Asimismo indica que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho de petición y oportuna respuesta, supone que ante la demanda de un particular la Administración está obligada a resolver el caso planteado. Por tales razones señala como agraviante al ciudadano EDUARDO SAMAN NAMEL y pide que el mismo sea condenado a dar oportuna y adecuada respuesta a la denuncia interpuesta, en el sentido que sustancie, tramita y decida la misma.
Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, este tribunal constitucional estima necesario efectuar algunas consideraciones respecto a la competencia de los órganos jurisdiccionales integrantes del orden jurisdiccional para conocer de amparos autónomos en donde se señalen como presunto agraviante a un Instituto Autónomo, en este caso el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), antes denominado INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), en la persona de su PRESIDENTE, ciudadano EDUARDO SAMAN NAMEL.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para el resto de los tribunales de la Republica y por ende para este tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció los criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Interpolado del Tribunal).-
La anterior doctrina judicial concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y el orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados.
En cuanto al criterio de afinidad, el asunto sometido a la consideración de este tribunal se refiere a la supuesta falta de pronunciamiento por parte del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), antes denominado INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), indicando el presunto agraviado que tal omisión se subsume en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Sin embargo, la denuncia de violación de los derechos constitucionales del accionante en amparo no bastan como criterio atributivo de competencia en el presente caso; de allí que deba acudirse, para determinar en definitiva el órgano judicial que conocerá del presente asunto, a la relación entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, que debe ser subsumida objetivamente dentro de los principios de competencia.
El artículo 185 numeral 6º de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expresaba:
“La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…)
6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad”
Asimismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como máxima exponente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia N° 1900 del 26 de octubre de 2004 (Caso: Marlon Rodríguez), estableció lo siguiente:
“Ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la inexistencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, deje sentado mediante el presente fallo, cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, y delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo esta Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente. En este sentido, debe entenderse, que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles: -La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción. -Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas mediante la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y- Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, a nivel regional. - Asimismo, son tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y los demás tribunales que en virtud de la Ley, conozcan de la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales”.
La Sala Constitucional en decisión número 1555 del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), estableció lo siguiente:
“…E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo”.
De lo expuesto se colige que el Tribunal competente para el conocimiento de la presente demanda de amparo constitucional es la Corte Contencioso-Administrativa que corresponda previa distribución, por ser el Tribunal de primera instancia en el Área Metropolitana de Caracas, con jurisdicción en lo contencioso administrativo que conoce de las supuestas lesiones de derechos constitucionales provenientes de los Institutos Autónomos, de conformidad con la competencia residual que el artículo 185, cardinal 6 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía al citado Tribunal, así como de acuerdo a lo señalado en la sentencia señalada supra (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) cuya vigencia se mantiene de conformidad con lo que preceptúa el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.942, el 20 de mayo de 2004. Así se declara.
En conclusión, visto que el presunto acto lesivo emanó de un Instituto Autónomo Nacional, creado por disposición del artículo 72 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.898 de fecha 13 de diciembre de 1995, dotado de personalidad jurídica, autonomía funcional y patrimonio propio; este Tribunal observa que conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son competentes para conocer de las acciones propuestas contra actos materiales de los Institutos Autónomos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
En el caso de autos, se evidencia que el supuesto agraviante es un órgano administrativo, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, (INDECU) actualmente denominado INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), atribuyéndosele a su Presidente, ciudadano EDUARDO SAMAN NAMEL, la falta de pronunciamiento ante una denuncia planteada, dentro de los 20 días siguientes a la interposición de la misma.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA EL CONOCIMIENTO de la presente acción de amparo en la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a quien le corresponda luego del proceso de distribución, a quien se ordena remitir la totalidad de las actas que conforman el presente expediente.
Publíquese. Regístrese y déjese copia en el en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 22-9-2008, siendo las 10:30 de la mañana se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.-
La Secretaria.
Exp. 45960
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