REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: GONZALO VLADIMIR LIRA SANTANA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.425.856.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM COROMOTO ACOSTA GOTOPO y DANNY NEHOMAR MÉNDEZ CHACÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 93.446 y 75.024, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL LARA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.419.947.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se inició el presente juicio por demanda presentada el 3-4-2007, ante el distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndola el 7-5-2007, ordenando emplazar al ciudadano José Manuel Lara, para que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se haga, para que dé contestación a la demanda.
Consignados los fotostatos por la parte actora, en fecha 24-5-2007 se libró la compulsa de citación del demandado, se abrió el cuaderno de medidas y se negó la medida de secuestro peticionada por la parte actora. Posteriormente, en fecha 30-5-2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, observa quien suscribe, que desde el 30-5-2007, fecha en la cual el Alguacil dejó constancia de haber recibido lo correspondiente para practicar la citación del demandado, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora, dirigido a lograr la citación de la demandada y proseguir el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, incumpliendo sus obligaciones de impulsar el proceso, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy -9-2008, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Exp. Nº 44.332