REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 24 de septiembre de 2008
198º y 149º
Visto el escrito de promoción de pruebas que antecede presentado en esta misma fecha por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSE DE LOS REYES GARCIA, el Tribunal ordena agregarlo al expediente. A los fines de su admisibilidad el Tribunal observa:
En relación al mérito favorable de los autos, contenido en el Capítulo I de dicho escrito, este Juzgado considera que las mismas no son prueba procesales especificas, ni menos aún pruebas libres, que como tal requieran de promoción y mucho menos de admisión porque, si del contenido de las actas emerge algún mérito favorable al promovente el Juez en la sentencia está obligado a estimarla. No obstante lo anterior el Tribunal admite las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. Así se establece.-
Respecto a las pruebas documentales contenidas en el CAPITULO II, el Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. Así se decide.-
En cuanto al particular denominado “MEDIO DE PRUEBA” contenido en dicho capítulo, mediante la cual hace valer la manifestación del ciudadano ALPIDIO MOLINA, quien a su decir confiesa que de manera arbitraria éste utiliza las escaleras para construir la segunda planta, donde a toda luz las escaleras están pegadas a las paredes del ciudadano JOSE GARCIA, parte actora, observa el Tribunal que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos no lo hacen con “animus confitendi”, debiendo el juez al dictar sentencia analizar y valorar todo lo alegado y probado en autos.
Al respecto la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
Por lo precedentemente expuesto, siendo indispensable en la prueba de confesión que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar en beneficio de la otra parte, resulta forzoso INADMITIR la prueba de confesión promovida. Así se establece.
Respecto a la prueba promovida en el CAPITULO III, concerniente a testimoniales, el Tribunal admite la prueba, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva. Para la evacuación de la testimonial de los ciudadanos HECTOR RAMON GIL GARCIA y ELENA ISABEL LOYO PALMERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.647.819 y 6.442.661, respectivamente, este Juzgado comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado por distribución, para lo cual se ordena librar despacho y remitirlo bajo oficio. Así se establece.-
En cuanto a la prueba de informes promovida en el capítulo IV, atinente a oficiar a la DIRECCION DE CONTROL URBANO, JUNTA PARROQUIAL DE CARICUAO y HOSPITAL VARGAS, este Tribunal precisa que el objeto de la “Prueba de Informes” es traer a los autos los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados que sean o no parte en el juicio conforme lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, pretende la parte actora se acuerde la admisión de una prueba de informes a los fines de que se solicite información a la DIRECCION DE CONTROL URBANO y a la JUNTA PARROQUIAL DE CARICUAO, sobre una serie de particulares y hechos no subsumibles en la referida prueba. Al respecto, considera quien aquí suscribe que la prueba de informes no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente información atinente a si el demandado utiliza o no las escaleras por él mencionadas; determinar si tiene roce o no con los residentes del lugar, y menos aún tener conocimiento si el ciudadano ALPIDIO MOLINA ha abusado de autoridad alguna, toda vez que no es esa la tarea del organismo en cuestión. De igual manera la JUNTA PARROQUIAL DE CARICUAO, no tiene facultad para conceder permiso para la tenencia de tierras, pues dicha atribución le corresponde a otro organismo del estado. Por tal motivo resulta forzoso para este Tribunal NEGAR su admisión. Así se establece.-
Respecto a oficiar al HOSPITAL VARGAS, con el objeto de determinar si la ciudadana MARITZA MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.386.774 (esposa del promovente) presenta retardo mental, el Tribunal NIEGA su admisión por cuanto la referida ciudadana no forma parte en el juicio. Aunado a ello dicha prueba no guarda relación con los hechos debatidos en el juicio. Así se precisa.-
La Juez, Dra. María Rosa Martínez Catalán. La Secretaria, Norka Cobis Ramírez
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