REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
PARTE ACTORA: MARIO JAVIER MANDIONI TIRADO, titular de la cédula de identidad Nº 17.967.417.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MICELIS RIOS y HAIDEE LORENZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 87.407 y 12.599, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA MILAGROS TIRADO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 6.153.297.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS CISNEROS y FRANCISCO PUPPIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.971 y 9.946, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
Presentada la demanda por cobro de bolívares ante el juzgado distribuidor de turno, previo el sorteo respectivo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, admitiéndola en fecha 2-5-2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, pagase, acreditase haber pagado o formulase oposición a las cantidades reclamadas por el accionante.
Citado personalmente la demandada, dentro del lapso de ley formuló oposición, procediendo posteriormente a contestar la demanda, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que ha de resolverse en otro juicio. Dicha cuestión previa fue rechazada y contradicha en todas sus partes por la representación de la parte actora, quien solicitó se oficiase lo conducente a la Fiscalía Undécima del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de verificar si el expediente Nº 01F11V0475-08, se contrae a denuncia contra el actor por abuso de firma en blanco, proveyendo el tribunal sobre tal solicitud en el primer día de despacho de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código Adjetivo, librándose el oficio respectivo, cuya copia debidamente recibida en la Fiscalía fue consignada por el Alguacil en fecha 14 de julio del presente año.
II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria, se procede a ello, conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
La parte demandante pretende el cobro de tres cheques librados por la demandada, contra la cuenta corriente Nº 0134-0122-51-1223015413 que la ciudadana MARÍA MILAGROS TIRADO SILVA, mantiene en la entidad Banesco Banco Universal por la suma de Bs. 23,25, 12,53 y 37,35, librados en Caracas en fecha 1º de enero, 15 de febrero y 7 de marzo del presente año 2008.
La demandada luego de formular oposición, opuso la cuestión previa prevista en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando que interpuso contra el demandante (su hijo) denuncia por amenaza, daño patrimonial y violencia psicológica, de la cual conoce la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en el expediente distinguido con el Nº 01F11V0475-08, la cual fuere ampliada por el abuso de firma en blanco.
En la articulación probatoria aperturada al efecto la promovente de la cuestión previa no hizo valer medio probatorio alguno. Sin embargo, ante los alegatos de la actora al rechazar la cuestión previa, el tribunal ofició a la Fiscalía mencionada, sin que hasta la fecha consten en autos resultas de la referida prueba.
Precisa quien decide que ríela al folio 25 del expediente oficio emanado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual requirió de este juzgado los cheques cuyo cobro fueran accionados, indicando en la referida comunicación que ante ese despacho “…cursa investigación penal signada con el Nº 01-F11-V-0475-08, por la comisión de delitos sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, la cual fuera interpuesta por la aquí accionada contra el demandante. A dicho oficio se le atribuye el valor que de él emana en el sentido que la referida Fiscalía instruye una causa contra el demandante por la comisión de delitos contemplados en la mencionada ley. Así se establece.
En virtud de lo anterior resulta imperioso para esta sentenciadora precisar si la referida investigación penal la Fiscalía se subsume en la existencia de una cuestión prejudicial a la luz del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es menester invocar la sentencia N° 456, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otras de fecha 13 de mayo de 1999, ratificada por sentencia del 26 de junio del 2002, de la misma Sala, expediente N° 0002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en las que se estableció que:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión planteada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de está, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.
Observa esta sentenciadora que en fallos anteriores y que aquí reitera ha sostenido que:
La prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal. Se trata pues de antecedente necesario de la decisión de mérito,
porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.
En este sentido, ha señalado el procesalista Guiseppe Chiovenda, que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal; si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario.
Para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso por ante otro Tribunal.
En el caso de autos la parte demandada ha alegado que había interpuesto una denuncia en contra de su hijo; y, al enterarse de la demanda por éste incoada procedió a ampliar la referida denuncia, incluyendo el abuso de firma en blanco.
Precisa quien decide que, si bien es cierto que la parte demandada no desplegó actividad probatoria alguna en la incidencia, no es menos cierto que del oficio remitido por la Fiscalía que fuera mencionado supra, se evidencia que se sustancia investigación penal, cuyas partes son las intervinientes en el presente juicio, requiriendo el referido órgano los cheques cuyo cobro se acciona en la presente causa.
De ello se deduce que correspondiendo a la Fiscalía la investigación, que da inicio al proceso, conforme lo preceptuado en los artículos 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal; y, cursando en la Fiscalía Undécima, tantas veces mencionada investigación, en la que guardan relación los cheques cuyo cobro fuera demandado en el presente juicio, toda vez que el referido despacho pretende practicar experticia en los mismos, siendo las mismas partes en aquel juicio y en éste, considera quien aquí sentencia que la decisión que se tome en dicho procedimiento afectará la decisión de mérito en este juicio. Así se establece.
Para que la causa penal pueda producir prejudicialidad, la misma debe ser antecedente necesario para que el juzgador pueda pronunciarse sobre el thema decidendum del presente juicio, es decir, que debe haber necesaria vinculación entre el procedimiento penal y el ejercicio de la acción que dio lugar a este juicio, circunstancia ésta que se da en el presente caso, por cuanto, la decisión que se dicte en el juicio penal será necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal. Así se precisa.
En la presente causa se pretende el cobro de tres cheques; y, comoquiera que existe una investigación penal a través de la cual la demandada denunció al demandante con fundamento en la Ley contra la Violencia de la Mujer, causa en la cual se requieren los cheques para realizar experticia grafotécnica de trazas de escrituras, cuyas resultas pudieren incidir sobre la pretensión aquí deducida, es menester para esta Juzgadora, declarar la prejudicialidad del procedimiento penal sobre la causa que aquí se ventila. Así se decide.
III
Por las consideraciones que se han dejado extendidas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, debiendo continuar el presente proceso su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo caso se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandante.
Publíquese. Regístrese y déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, 26-9-2008, previo el anuncio de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.
Exp. Nº 45.401
|