REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, de de 2008
198º y 149º
Visto el anterior libelo de demanda, presentado por el abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.573, actuando en representación del ciudadano ALFONSO FERRETTI PELLEGRINI, titular de la cédula de identidad N° 2.951.454, en la cual demanda al ciudadano RAFAEL ENRIQUE YÁNEZ MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.936.467; por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma observa:
Alega el actor que el ciudadano Alfonso Ferretti Pellegrini es beneficiario de una letra de cambio, la cual fue aceptada para ser pagada por el ciudadano Rafael Enrique Yánez Mora, titular de la cédula de identidad N° 2.936.467, la cual asciende a la suma de Bs. 500.000,00; que como quiera que el referido instrumento cambial debió ser cancelado en fecha 15 de marzo de 2008, sin que hasta la presente fecha el deudor haya honrado dicho compromiso, procede a demandarlo a fin de que pague el monto adeudado más la suma que corresponda por concepto de costas y costos procesales, más los intereses legales derivados de la deuda.
Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda observa:
Establece el artículo 410 del Código de Comercio lo siguiente:
“La letra de cambio contiene:
…(omissis)…
8º La firma del que gira la letra (librador)”.
Asimismo, el artículo 411 del citado Código establece:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale corno tal letra de cambio…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, aplicando las normas parcialmente transcritas al caso que nos ocupa; y, luego de revisado tanto el libelo de demanda como los documentos anexos a éste, se pudo observar que el instrumento cambiario cuyo pago pretende el actor, no se encuentra suscrito por el librador, tal y como lo exige el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, por lo que no llenando la letra uno de los requisitos fundamentales para accionar su cobro, resulta, forzoso inadmitir la presente demanda. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la presente demanda y Así se Decide.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso se establece, que a los fines de la interposición de los recursos, el mismo comenzara a correr una vez conste en autos la notificación de la parte actora.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
La Juez
María Rosa Martínez Catalán
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
Exp. N° 45612
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