REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149°


PARTE ACTORA: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., antes FORD MOTOR COMPANY (VENEZUELA), S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Marzo de 1959, bajo el Nº 60, tomo 4-A, traslado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta de asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de Enero de 1961, libro 25, Nº 1; cambiada su denominación social según consta de asiento inscrito en el pensionado Registro de Comercio de fecha 01 de Diciembre de 1666, bajo el Nº 59, tomo 25 y cuyos Estatutos Sociales fueron modificados por última vez en fecha 21 de Agosto de 1990, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 14, tomo 11-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos, HERMES DAVID HARTING COLLINS y CARMEN MARIA JOUBI SAGHIR, mayores de edad, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.599 y 89.598.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JAIRO VILLAMIZAR SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.214.412.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE Nº: 05-8049

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda presentada en fecha 05 de Abril de 2005, en fecha 11 de Mayo de 2005, se admitió la presente demanda por cuanto la misma no era contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en fecha 19 de Julio de 2006, compareció la ciudadana CARMEN MARIA JOUBI SAGHIR, mediante diligencia dejó constancia de haber revisado el presente expediente, siendo esta la última actuación procesal verificada en esta causa.
Luego de lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta última actuación procesal estampada en este expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin que las partes hayan dado impulso procesal alguno a la causa, lo que denota una pérdida del interés procesal en la misma.

SEGUNDO: Es el caso que en nuestro derecho existe la figura de la perención de la instancia que no es más que la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable
libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas,
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _________.
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ


LRHG/MGHR/Damaris.
Exp: N° 05-8049.