REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,
Años; 198° Y 149°
Vista la anterior transacción celebrada ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de mayo de 2008, y presentada ante este Tribunal en fecha 16 de mayo del presente año, por el ciudadano PATRICIO OMAR RADA BLANCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Vargas del estado Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V-5.095.753, quien actúa en nombre propio, asistido por el abogado ALBERTO ESTRADA ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.1783, el cual cede y traspasa los derechos litigiosos ventilados en el presente juicio a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NEGRO PRIMERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 29 de febrero de 20008, bajo el Nº 48, Tomo A-4, de los libros de comercio respectivo, representada por los ciudadanos PATRICIO OMAR RADA BLANCO y ALBERTO JOSÉ SANZONETTI, el primero antes identificados y el segundo venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Vargas del Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-2.897.993, y asistidos por el abogado PLINIO ANGULO INCIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.645, y el abogado JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.290, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPLEJO TURÍSTICO ENSUEÑO DEL CARIBE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1975, bajo el Nº 77, Tomo 29-A-Sgdo., representada por el ciudadano EDGAR IVAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Vargas del Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V-4.116.283.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de un convenimiento.
Por auto de fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal se abstuvo de homologar la presente transacción por cuanto no constaba en autos que los ciudadanos PATRICIO OMAR RADA BLANCO y ALBERTO JOSÉ SANZONETTI, tuvieran facultad para celebrar la presente transacción.
En fecha 21 de julio de 2008, comparecieron los ciudadanos PATRICIO OMAR RADA BLANCO y ALBERTO JOSÉ SANZONETTI, quienes actúan en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NEGRO PRIMERO, C.A., y a su vez, en su propio nombre el primero de los nombrados, asistidos por el abogado PLINIO ANGULO INCIARTE, y el abogado JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPLEJO TURÍSTICO ENSUEÑO DEL CARIBE, C.A., representada por el ciudadano EDGAR IVAN MENDOZA, y ratificaron la presente transacción celebrada ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de mayo de 2008, y consignaron copia certificada del acta de asamblea general ordinaria de fecha 25 de junio de 2008, de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NEGRO PRIMERO, C.A.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que los ciudadanos PATRICIO OMAR RADA BLANCO y ALBERTO JOSÉ SANZONETTI, quienes actúan en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NEGRO PRIMERO, C.A., y a su vez, en su propio nombre el primero de los nombrados, asistidos por el abogado PLINIO ANGULO INCIARTE, y el abogado JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPLEJO TURÍSTICO ENSUEÑO DEL CARIBE, C.A., representada por el ciudadano EDGAR IVAN MENDOZA, antes identificados en el encabezamiento de esta decisión, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO la presente transacción celebrada ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de mayo de 2008, y presentada ante este Tribunal en fecha 16 de mayo del presente año, en el presente expediente Nº 08-9623, de la nomenclatura de este Despacho, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, procedimiento intimatorio, que incoara el abogado ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PATRICIO OMAR RADA BLANCO, en contra de la sociedad mercantil COMPLEJO TURÍSTICO ENSUEÑO DEL CARIBE, C.A., en la persona de su apoderado general el ciudadano EDGAR IVAN MENDOZA, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa. Así mismo, se acuerda el desglose de los originales solicitados, previa su certificación por Secretaría.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-
LRHG/MGHR/Pablo.
Exp. Nº 08-9623.
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