REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas,
Años; 198° y 149°

Visto el escrito de demanda de fecha 08 de agosto de 2008, presentado por la ciudadana ZULAY TRINIDAD CUECHE ODREMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.617.466, asistida por el abogado ejercicio VIRGILIO AMADOR ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.962, y el pedimento contenido en la misma, el Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de tal pedimento, pasa a analizar las actas que conforman el expediente:
La parte actora en su libelo de demanda expone que desde el año de 1988, hasta el año de 2004, vivió en concubinato con el ciudadano Guillermo Alfredo Aponte, fecha en la cual dicho ciudadano abandonó la residencia concubinaria.
Que en el cuarto año de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Guillermo Alfredo Aponte, éste compró un apartamento ubicado en el Bloque Nº 23, del Edificio Propiedad Horizontal Nº 2, Urbanización Los Jardines, conjunto Residencial BD-2, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual establecieron su residencia concubinaria.
Que el ciudadano Guillermo Alfredo Aponte dio en venta a su padre el referido apartamento, ocasionándole con esto un daño a su patrimonio y despojándola de sus derechos como propietaria.
En el mencionado escrito la ciudadana Zulay Trinidad Cueche Odreman, solicita de este Tribunal que se declare a su favor los derechos concubinarios consagrados en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 767 del Código Civil Venezolano, se le otorgue el documento de concubinato o de unión estable mediante sentencia firme.
Luego de lo anterior, observa este sentenciador que en el mencionado libelo de la demanda se omitió colocar el nombre e identificación de la persona a la cual se demanda; es decir, la parte demandada en la presente acción mero declarativa. Como es bien sabido por todos, la acción mero declarativa se constituye en un proceso contencioso, en el cual debe haberse trabado un litis entre dos partes con argumentos contrarios entre sí, que en definitiva es lo que en la jerga procesal se le conoce como demandante y demandado. Es necesaria la existencia de estas dos partes para que podamos estar hablando de una acción merodeclarativa como proceso contenciosos que es, por lo que para el caso de marras mal podría este sentenciador continuar un proceso sin uno de sus elementos constitutivos, es decir, un demandado.
En consecuencia, por cuanto el anterior escrito no llena los requisitos necesarios para ser considerado demanda este sentenciador NIEGA la admisión del presente escrito de demanda. Así se decide.-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNADEZ RUZ.-


LRHG/MGHR/Pablo.
Exp. Nº 08-9993.