REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Año: 198° y 149°
PARTE ACTORA: GUILLERMO YANEZ LOZADA y ANA MARÍA ESCOBAR DE YANES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 914.893 y 931.296.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: GLADYS ESCOBAR TOVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.577.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA NIÑA, LA PINTA y LA SANTA MARÍA, representada por las ciudadanas ZULY ROMERO, LILIA INES CONTRARAS e IRMA OLIVERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 4.163.145, 3.791.302 y 9.869.712.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUIS ALBERTO TOMEDES OJEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.384.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: 05-8391.
- I –
Narración de los Hechos
Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 27 de octubre de 2005, a través del cual los ciudadanos GUILLERMO YANEZ LOZADA y ANA MARÍA ESCOBAR DE YANES, representados por el abogado GLADYS ESCOBAR TOVAR, intentaron demanda por daños y perjuicio en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA NIÑA, LA PINTA y LA SANTA MARÍA.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2005, este Tribunal procedió a la admisión de la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2006, comparece ante la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado LUIS ALBERTO TOMEDES OJEDA, en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA NIÑA, LA PINTA y LA SANTA MARÍA, a fin de darse por citada de la presente demanda.
En fecha 15 de junio de 2006, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.
En el lapso correspondiente, ambas partes hicieron uso de su derecho procesal y promovieron los medios probatorios que consideraron pertinentes. Dichas pruebas fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 20 de julio de 2006.
En su respectiva oportunidad, ambas partes de esta controversia consignaron escrito de informes.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa este sentenciador lo hace en los siguientes términos:
- II –
Alegatos de las Partes
Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirma en el libelo de demanda:
A) Que entre el área de estacionamiento del CONJUNTO RESIDENCIAL LA NIÑA, LA PINTA y LA SANTA MARÍA existe un árbol Samán de considerable tamaño, el cual es adyacente a la pared de la casa quinta de la parte demandante.
B) Que las raíces de dicho árbol están produciendo un agrietamiento en la pared del baño, el piso de granito, y están rompiendo las instalaciones sanitarias de dicho inmueble.
C) Que la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía de Caracas autorizó a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA NIÑA, LA PINTA y LA SANTA MARÍA a la tala del mencionado árbol. Dicha autorización no ha sido ejecutada por la Junta de Condominio hoy demandada.
D) Que el saneamiento de la estructura de la casa, a raíz de los daños producidos por el mentado vegetal, así como los trabajos de tala y extracción tienen un valor de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.00.000,oo) .
E) Es por ello que solicita la extracción de raíz del árbol Samán plantado en el estacionamiento del CONJUNTO RESIDENCIAL LA NIÑA, LA PINTA y LA SANTA MARÍA, y el resarcimiento de los daños y perjuicios causados en el inmueble por dicho árbol.
En la contestación de la demanda, la demandada esgrimió los siguientes alegatos y defensas:
A) Que el árbol Samán al cual se le atañe la producción de los daños y perjuicios aquí demandados, se encontraba en dicho terreno antes que los actuales propietarios del inmueble adquirieran el mismo.
B) Que la autorización emitida por la Dirección de Control Urbano se encuentra totalmente inmotivada y al margen de las normas que rigen la materia ambiental.
C) Que no era suficiente la mencionada autorización, pues se requiere la participación de la comunidad y de las medidas necesarias, dictadas por especialista de los órganos competentes.
D) Que la demandante decidió adquirir la propiedad colindante, a sabiendas de la existencia del fenómeno natural como lo es el imponente árbol, por lo que en el presente caso estamos en presencia de la eximente de responsabilidad consistente en la culpa de la víctima.
E) Que los eventuales daños eran previsibles, por lo que la negligencia cometida por la demandante al momento de adquirir el inmueble y la no previsión del crecimiento del árbol, no tomó las previsiones pertinentes al caso.
- III -
De las Pruebas y su Valoración
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Documento de propiedad de la casa quinta denominada Lourdes, situada en avenida Berrizbeitia, Calle El Palmar, de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
2. Informe Técnico No. ACP-22-038/02, emanado de la Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Control Urbano, de la Alcaldía de Caracas. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad desvirtuable bajo prueba en contrario.
3. Autorización emanada de la Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Control Urbano, de la Alcaldía de Caracas. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad desvirtuable bajo prueba en contrario.
4. Inspección Ocular practicada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de julio de 2005. En vista de que en dicha inspección extra litem no hay control en su evacuación, la misma establecerá una presunción desvirtuable, de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copia de presupuesto expedido por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, Departamento de Análisis y Costos, de fecha 29 de junio de 2006. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, y por cuanto dichos instrumentos no fueron ratificados por el tercero del cual emanan, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos carecen de valor probatorio alguno.
6. Copia del análisis de Costos Unitarios de diferentes partidas emitidas por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, en edición de marzo de 2006. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, y por cuanto dichos instrumentos no fueron ratificados por el tercero del cual emanan, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos carecen de valor probatorio alguno.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1. Misiva emitida por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA NIÑA, LA PINTA y LA SANTA MARÍA y dirigida a la Presidenta de la Corporación de Servicios Municipales de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Vale decir al respecto que se trata de un documento privado emanado de la propia parte y que carece de valor probatorio alguno por ir en contravención al principio probatorio que establece que nadie puede crear un titulo a su favor, consagrado en el artículo 1378 del Código Civil.
2. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.184 de fecha 14 de abril de 1997. Por cuanto el derecho no puede ser promovido como medio de prueba, este Tribunal le niega todo valor probatorio.
3. Experticia judicial realizada por Ingenieros Forestales, sobre el árbol Samán, denunciado como hecho generador de daños. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la experticia llevada a cabo, valorándose las aseveraciones allí realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio del mismo, y en virtud de que las conclusiones proferidas por los expertos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, este Juzgador acoge el informe pericial consignado en autos. De dicha experticia se dejó constancia de lo siguiente:
a. Que el árbol de la especie Samán está ocasionando daños a la infraestructura de la vivienda denominada Quinta Lourdes, ubicada en la calle El Palmar.
b. Que se recomienda la tala de dicho espécimen de forma inmediata, a los fines de evitar posibles daños a las personas que allí residen.
c. Que el órgano competente con autoridad local para autorizar la tala de un árbol con fines e saneamiento ambiental, es decir, la Coordinación de la Unidad de Protección Ambiental y Urbana, adscrita a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, ya ha autorizado la tala del árbol.
- IV –
Motivación Para Decidir
Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:
La acción que dio origen a este juicio es la acción por daños materiales de naturaleza extracontractual, la cual se encuentra establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual copiado textualmente rezan:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”
(Resaltado del Tribunal)
El indicado artículo constituye el pilar fundamental de la teoría de la responsabilidad civil extracontractual en nuestro ordenamiento jurídico, la cual se materializa a través del incumplimiento culposo de una conducta supuesta o prevista por el legislador que debe ser verificada por todas las personas de una comunidad. Así mismo, dicha norma consagra el hecho ilícito, factor determinante de la responsabilidad civil extracontractual, entendido como la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla.
Ahora bien, en relación a la pretensión de la parte actora, referente a la extracción de raíz del mentado árbol Samán, propiedad de la parte demandada, este Tribunal observa que dicha solicitud encuentra su justificación en la intención de los demandantes de detener el aumento de los daños materiales causados hasta la fecha. Dicha pretensión parece encuadrar en el supuesto de hecho consagrado por el artículo 786 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 786.- Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualesquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.”
Así como lo establecido en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 717.- En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.”
Los artículos anteriormente citados establecen el interdicto prohibitivo de daño temido, cuya naturaleza es explicada por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, en los cuales expone lo siguiente:
“La perturbación son los actos que directamente obstaculizan la posesión e impiden el libre goce y disfrute del inmueble o universalidad de muebles, o bien la servidumbre (de paso, aguas, cloacas, conductores, etc.) u otro derecho real. En el caso de los prohibitivos, la perturbación o amenaza de daño a la cosa poseída por quien reclama la protección posesoria (querellante) es cometida indirectamente por el tercero (querellado), en cuanto realiza actos propios en un bien poseído o detentado por él, circunvecino al del afectado, que produce un perjuicio actual o inminente a su posesión. Ese perjuicio puede ser de diversa índole: pérdida de la posesión en todo o en parte, daños materiales a las bienechurías y mejoras del predio, etc.
(…) El interdicto prohibitivo de obra vieja o daño temido (damni infecti) es sustanciado por el mismo procedimiento del de obra nueva. El juez debe trasladarse al lugar donde se encuentra el edificio, el árbol o cualquier cosa proclive a la ruina, o sea, que amenace daño próximo, asistido por un profesional experto; y dictaminar, bien sea la adopción de medidas conducentes a evitar el peligro de daño, o la prestación de un garantía a favor del denunciante que garantiza la indemnización de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.”
Adicionalmente, este juzgador observa la opinión doctrinaria del autor Carmelo De Diego Lora, el cual señala lo siguiente:
“Por último, el gozo pacífico de un bien puede verse alterado por la amenaza que la situación de un fundo vecino en estado de ruina, o que árboles corpulentos en malas condiciones –lo mismo puede hablarse aquí de bien urbano que rústico-, puedan ocasionarle con su derrumbamiento: para impedir esa ruptura de la paz en el goce, nace el interdicto de obra ruinosa.”
El interdicto de daño temido es aquel procedimiento destinado a evitar la consumación de un daño, o el aumento del mismo, a causa de bienes inmuebles cuyo estado pueda perturbar la posesión de otro inmobiliario adyacente a este. Dicho interdicto prohibitivo es tramitado a través de un procedimiento especial, el cual es consagrado en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 717 ejusdem.
La pretensión de la parte actora, consistente en la extracción del árbol Samán, identificado en este fallo, guarda relación de identidad con los efectos jurídicos producidos por el interdicto prohibitivo de daño temido, el cual se tramita por un procedimiento especial, incompatible con el procedimiento ordinario, mediante el cual es tramitada la acción de daños y perjuicios.
Visto lo anterior, este Tribunal considera pertinente observar lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se reproduce:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
De la norma transcrita de forma parcial se desprende la inepta acumulación inicial de pretensiones, la cual consiste en la imposibilidad del actor de acumular varias pretensiones en una sola demanda, cuando éstas deben conocerlas diferentes jueces por la materia, o si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí, o en el caso de que sean pretensiones contradictorias que se excluyan entre si. En cuanto a este último supuesto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, tiene esto que decir:
“… El único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el de que los procedimientos no lo sean…”
De acuerdo al criterio jurisprudencial plasmado en dicha decisión, el actor tiene como límite a la acumulación de pretensiones, el que sus procedimientos sean incompatibles entre sí. La parte demandante en su libelo de demanda, no puede incluir pretensiones cuyos procedimientos sean distintos e incompatibles, por cuanto entraría en el supuesto de hecho del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resultando como secuela la consecuencia jurídica del mismo, el cual consiste en la inadmisibilidad de la demanda.
En virtud del análisis realizado en este fallo de los artículos 786 del Código Civil y 717 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador percibe que las pretensiones solicitadas por el demandante tienen procedimientos distintos e incompatibles, por lo que no pueden ser acumuladas en una misma causa.
En virtud de lo anterior, y por cuanto los hechos sucedidos en el presente proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho, abstractamente consagrado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en dicha norma, es decir, debe declararse inadmisible la pretensión incoada por la parte demandante en el presente expediente, consistente en la indemnización de daños y perjuicios y extracción de raíz del árbol de la especie Samán, plantado en terrenos del CONJUNTO RESIDENCIAL LA NIÑA, LA PINTA y LA SANTA MARÍA. Así se declara.
- V -
Dispositiva.
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda contentiva de dos pretensiones con trámites incompatibles, intentada por los ciudadanos GUILLERMO YANEZ LOZADA y ANA MARÍA ESCOBAR DE YANES, por daños materiales, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA NIÑA, LA PINTA y LA SANTA MARÍA, identificadas en el encabezado de esta decisión.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve ( 19) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:30 PM.
LA SECRETARIA,
Exp. No. 05-8391.
LRHG/MGHR/ngp.
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