REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º

PARTE ACTORA: SUCESIÓN TORRES PÉREZ, representada por el ciudadano RICARDO JAVIER TORRES, español, y titular del pasaporte No. AA065736.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SARA AUXILIADORA NIÑO MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.391.

PARTE DEMANDADA: RAMÓN ANTONIO SIFONTES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.207.945.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ASUNCIÓN FRIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.238.

MOTIVO: Apelación (Desalojo).

EXPEDIENTE Nº: 08-9776.
- I -
Síntesis del Proceso

Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujera la SUCESIÓN TORRES PÉREZ, representada por el ciudadano RICARDO JAVIER TORRES por el cual demanda el desalojo del ciudadano RAMÓN ANTONIO SIFONTES MARTÍNEZ. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 04 de octubre de 2007.
Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2007, se deja constancia de la citación personal del ciudadano RAMÓN ANTONIO SIFONTES MARTÍNEZ del presente juicio.
En fecha 19 de octubre de 2007, la parte demandada en el presente juicio, ciudadano RAMÓN ANTONIO SIFONTES MARTÍNEZ, compareció asistido de abogados al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de oponer cuestiones previas, dar contestación a la demandada y proponer reconvención en contra de la parte demandante.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2007 el Tribunal de la causa admitió la reconvención planteada por la parte demandada, la cual es contestada por la parte actora en fecha 23 de octubre de 2007.
En el lapso legal establecido para promover los correspondientes medios probatorios, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, las cuales se analizará más adelante.
Posteriormente, el Tribunal de la causa dictó sentencia, en fecha 14 de febrero de 2008, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la SUCESIÓN TORRES PÉREZ, representada por el ciudadano RICARDO JAVIER TORRES, en contra de el ciudadano RAMÓN ANTONIO SIFONTES MARTÍNEZ, y SIN LUGAR la reconvención planteada por este último. Dicha decisión fue apelada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2008.

- II –
Alegatos de las Partes

Como hechos constitutivos de la pretensión de los actores, se afirma en el libelo de demanda:
1. Que la SUCESIÓN TORRES PÉREZ representada por el ciudadano RICARDO JAVIER TORRES, es propietaria del inmueble ubicado entre las esquinas Santa Teresa y Cipreses, Residencias Santa Teresa, piso 6, apartamento No. 64, Municipio Libertador, Distrito Capital.
2. Que el ciudadano RICARDO JAVIER TORRES convino con el ciudadano RAMÓN ANTONIO SIFONTES MARTÍNEZ la celebración de un contrato de arrendamiento verbal, para que ocupara una habitación del inmueble antes descrito, estableciéndose un pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,oo), pagaderos los primeros cinco días de cada mes.
3. Que a partir del mes de agosto de 2006 hasta el mes de agosto de 2007, el ocupante de la habitación no paga los cánones de arrendamiento establecidos, acumulándose trece meses insolutos que suman la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000,oo).

Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, el ciudadano RAMÓN ANTONIO SIFONTES MARTÍNEZ, manifiesta lo siguiente:
1. Opone las cuestiones previas previstas en el ordinal 6 del artículo 346, alegando una serie de vicios en el libelo de demanda, que a continuación se enumeran:
a. No se identifica a la persona del demandado por su número de cédula de identidad.
b. Omisión de los datos de creación y registro de la SUCESIÓN TORRES PÉREZ, representada por el ciudadano RICARDO JAVIER TORRES, como persona jurídica.
c. No se determina el objeto de la pretensión.
d. No existe prueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda.
e. No fue presentado instrumento mediante el cual se demuestre la existencia del contrato de arrendamiento cuya extinción se demanda.
f. La solicitud de indemnización de daños y perjuicios carece de fundamento, pues la demandante no probó cual es el canon de arrendamiento
2. Niega y rechaza que la actora haya celebrado un contrato verbal, sobre una habitación del inmueble antes descrito, por un pago mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), con el demandado.
3. Que no paga los cánones establecidos, por lo que no tiene ninguna deuda durante los meses de agosto de 2006 hasta el mes de agosto de 2007.
4. Que el contrato alegado por la parte actora es inexistente.
5. Que el ciudadano RAMÓN ANTONIO SIFONTES MARTÍNEZ es arrendatario de una habitación del apartamento 64, del Edificio Residencias Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, piso 6.
6. Que el canon de arrendamiento convenido con el ciudadano DOMINGO RICARDO TORRES PÉREZ era de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales.
7. Que ya han sido cancelados por adelantado, los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2006 hasta mayo de 2007, por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,oo).
8. Que ha sido un inquilino respetuoso y cumplidor de sus obligaciones durante aproximadamente veinte años.
9. Que a partir del fallecimiento del ciudadano DOMINGO RICARDO TORRES PÉREZ, ha sido perturbado en el uso y goce del bien arrendado.
10. Que el ciudadano RAMÓN ANTONIO SIFONTES MARTÍNEZ asumió los gastos relativos al mantenimiento y limpieza y se encargó de pagar todos los recibos de luz, aseo y relleno sanitario, gas y teléfono.
11. Que la parte actora se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento en junio del 2007, por lo que el ciudadano RAMÓN ANTONIO SIFONTES MARTÍNEZ inició un procedimiento de consignación arrendaticia.
12. Asimismo, reconviene a la SUCESIÓN TORRES PÉREZ, representada por el ciudadano RICARDO JAVIER TORRES al mantenimiento en el goce pacífico de la cosa arrendada y al pago de los servicios que para ello se requiere. Aunado a ello, solicita que se le indemnice la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 302.937,08), que tuvo que pagar para mantener el funcionamiento de los servicios.


- III –
De las Pruebas y su Valoración

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:
1. Copia certificada del formulario para autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones presentado ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad desvirtuable bajo prueba en contrario.
2. Copia certificada del certificado de solvencia de sucesiones. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad desvirtuable bajo prueba en contrario.
3. Documento de Propiedad del inmueble ubicado entre las esquinas Santa Teresa y Cipreses, Residencias Santa Teresa, piso 6, apartamento No. 64, Municipio Libertador, Distrito Capital. Este juzgador valora dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
1. Original y copia de una constancia expedida al ciudadano RAMÓN ANTONIO SIFONTES MARTÍNEZ por la Universidad Simón Bolívar, en fecha 18 de octubre de 2006. Por cuanto dicho instrumento no fue ratificado por el tercero del cual emana, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio alguno.
2. Original de los estados de cuenta correspondientes a la tarjeta de crédito del ciudadano RAMÓN ANTONIO SIFONTES MARTÍNEZ, del Banco del Caribe. Por cuanto dichos instrumentos no fueron ratificados por el tercero del cual emanan, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos carecen de valor probatorio alguno.
3. Recibos de depósitos efectuados a la tarjeta de crédito en el Banco del Caribe. Por cuanto dichos instrumentos no fueron ratificados por el tercero del cual emanan, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos carecen de valor probatorio alguno.
4. Cuatro Recibos de citaciones libradas por la Jefatura de la Parroquia Santa Teresa, Prefectura del Municipio Libertador de fechas 09, 13 y 17 de octubre y 13 de septiembre de 2006. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad desvirtuable bajo prueba en contrario.
5. Citaciones de la Prefectura de Caracas de fechas 28 de noviembre, 07 y 18 de diciembre de 2006, dirigidas al ciudadano RAMÓN ANTONIO SIFONTES MARTÍNEZ. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad desvirtuable bajo prueba en contrario.
6. Actas de remisión externa realizadas por el ciudadano RAMÓN ANTONIO SIFONTES MARTÍNEZ, ante el Ministerio Público, Oficina de Atención a la Víctima, de fecha 13 de diciembre de 2006. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad desvirtuable bajo prueba en contrario.
7. Prueba testimonial de los ciudadanos MARTÍNEZ DE YENDES CLARA JACINTA, SANCHEZ JOSÉ JORGE y VICTOR JULIO RAMÍREZ VIÑAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.311.357, 900.047, 25.182.653. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. De las referidas pruebas testimoniales se dejó constancia de lo siguiente:
a. Que el de cujus DOMINGO RICARDO TORRES PÉREZ anotaba los pagos que los arrendatarios le efectuaban en un cuaderno de pagos.
b. Que quien en vida se llamó DOMINGO RICARDO TORRES PÉREZ no acostumbraba a expedir recibos de los cánones de arrendamiento recibidos por sus inquilinos.

Hechos Probados en el presente procedimiento
De un análisis de los medios probatorios producidos por las partes en la presente causa, este Tribunal señala que han quedado demostrados los siguientes hechos controvertidos:
1. La relación de parentesco entre el de cujus DOMINGO RICARDO TORRES PÉREZ, antiguo propietario del inmueble arrendado, y su causahabiente, ciudadano RICARDO JAVIER TORRES.
2. La relación arrendaticia entre la SUCESIÓN TORRES PÉREZ representada por el ciudadano RICARDO JAVIER TORRES, como arrendadora, y el ciudadano RAMÓN ANTONIO SIFONTES MARTÍNEZ, en su carácter de inquilino, contenida en un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.
3. Que el ciudadano RAMÓN ANTONIO SIFONTES MARTÍNEZ fue citado en varias ocasiones por el ciudadano RICARDO JAVIER TORRES a través de la Jefatura de la Parroquia Santa Teresa y la Prefectura de Caracas.
4. Que el fallecido ciudadano DOMINGO RICARDO TORRES PÉREZ no acostumbraba expedir recibos, y anotaba los cánones de arrendamiento cancelados en una libreta.

- IV-
Punto Previo

Previo al pronunciamiento sobre el mérito de la controversia en la presente causa, este juzgador procede a determinar lo que será objeto de decisión en este fallo.
De una lectura de la sentencia recurrida, de fecha 14 de febrero de 2008, emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que en la misma el Tribunal de la causa se pronunció, además de la cuestión de fondo, de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Asimismo, de dicha lectura se desprende a su vez que dichas defensas previas consistían en la denuncia de una serie de defectos de forma que a decir de la demandada incurría el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de determinar el tema decidendum del presente fallo, este Tribunal observa el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación. (…)”

En aplicación de la norma que anteceden, este Tribunal de alzada se abstiene de decidir lo concerniente a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, por cuanto las mismas no son objeto de apelación. Así se decide.



-V-
Motivación para decidir

Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:

En primer lugar, debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”

La norma anteriormente citada consagra la acción de desalojo, la cual podrá ser usada por el arrendador de un contrato de inquilinato verbal o escrito a tiempo indeterminado. Los efectos de la procedencia de dicha acción consisten en la extinción del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado libre de personas y de bienes. Dicha acción sólo puede ser ejercida cuando esté fundamentada en alguna de las causales taxativas, enumeradas en el mismo artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante fundamenta su acción de desalojo bajo el argumento de que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento acordados entre las partes. De una lectura del dispositivo legal citado con anterioridad, se desprende que la presente acción se fundamenta en una de las causales consagradas por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto del mérito de la controversia, este Tribunal procede a examinar los supuestos de hecho necesarios para que sea procedente la acción incoada por la parte actora.
De la lectura del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se desprenden los elementos constitutivos de dicha norma, aplicables al caso que nos ocupa, a saber:
A. Un supuesto de hecho: La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y que el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas.
B. Una consecuencia jurídica: Visto lo anterior, la otra parte puede demandar el desalojo del inmueble arrendado.

Ahora bien, este sentenciador procede a verificar el cumplimiento del supuesto de hecho que se desprende del artículo anteriormente analizado.
En el caso de marras, la parte demandada niega la existencia de un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble ubicado entre las esquinas Santa Teresa y Cipreses, Residencias Santa Teresa, piso 6, apartamento No. 64, Municipio Libertador, Distrito Capital.
A los fines de determinar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal en la causa que nos ocupa, este Tribunal observa lo expresado por la parte demandada en su contestación de demanda, a saber:

“…, desde Septiembre de 1986 soy arrendatario de una habitación con derecho a todo (…), del apartamento Nº 64, del Edificio denominado Residencias Santa Teresa, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, situado en la sexta planta del mencionado Edificio. El apartamento era propiedad del ciudadano DOMINGO RICARDO TORRES PÉREZ, …”

De una lectura de lo anterior, se desprende que la parte demandada confiesa ser arrendatario del que en vida se llamó DOMINGO RICARDO TORRES PÉREZ, de una habitación de un bien propiedad de este último. Con el propósito de dirimir este punto, se observa lo dispuesto por el artículo 1603 del Código Civil, el cual reza así:

“Artículo 1603: El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario.”

En el caso de marras, se ha demostrado en el presente juicio la defunción del ciudadano DOMINGO RICARDO TORRES PÉREZ, y la relación de parentesco entre este último y el ciudadano RICARDO JAVIER TORRES. Analizando los elementos que anteceden, este Tribunal debe considerar como reconocida por parte de la demandada, la relación arrendaticia objeto de esta causa, entre el ciudadano RAMÓN ANTONIO SIFONTES MARTÍNEZ y la SUCESIÓN TORRES PÉREZ, constituida por el ciudadano RICARDO JAVIER TORRES.
En virtud de lo anterior, este Tribunal debe reconocer como satisfecho en el caso de marras el primero de los presupuestos para que sea dictada la procedencia de la acción de desalojo, es decir, la existencia de un contrato de arrendamiento verbal.
En cuanto al segundo requisito necesario para la procedencia de la acción de desalojo, es decir, el incumplimiento por parte de la arrendataria de dos mensualidades consecutivas, se observa que una vez demostrada la existencia del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, le correspondía a la parte demandada la carga procesal de demostrar el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias. De un análisis del material probatorio consignado en autos, se desprende que la demandada en juicio no demostró el pago de los cánones de arrendamiento de los meses cuya falta la parte actora demanda, incumpliendo así con su carga probatoria.
Ahora bien, de una aplicación directa del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal debe declarar con lugar la acción de desalojo incoada por la SUCESIÓN TORRES PÉREZ, representada por el ciudadano RICARDO JAVIER TORRES en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO SIFONTES MARTÍNEZ, en virtud de haberse cumplido en el presente caso, los supuestos de hecho consagrados de forma abstracta en la anterior norma. Así se decide.

-VI-
De la Reconvención

Dirimido lo que antecede, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la reconvención incoada por el demandado, ciudadano RAMÓN ANTONIO SIFONTES MARTÍNEZ, el cual demanda el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento por parte del arrendador, específicamente las referentes al mantenimiento del arrendatario en el goce pacífico de la cosa, y la indemnización por daños y perjuicios del pago de los servicios que el arrendatario tuvo que cancelar para mantener el funcionamiento del inmueble.
En primer lugar, este sentenciador observa el primer pedimento de la parte demandada reconviniente, el cual consiste en el cumplimiento por parte del arrendador de sus obligaciones contractuales que derivan del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, referente al mantenimiento del uso y goce pacífico del bien arrendado. Al respecto, este Tribunal observa que el contrato cuyo cumplimiento exige el demandado ha sido extinguido en el presente fallo, por lo que su pretensión carece de objeto.
Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO SIFONTES MARTÍNEZ, por falta de objeto sobre el cual decidir. Así se decide.
Así mismo, el demandado reconviniente solicita que este Tribunal condene a la parte actora reconvenida al pago de la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.194.065,oo), por concepto de daños y perjuicios equivalentes a los servicios públicos que el arrendatario tuvo que cancelar por cuenta del arrendador.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Al respecto observa este sentenciador que si una de las partes se considera acreedor de un derecho, es preciso que el mismo demuestre la obligación del pretendido deudor, o de lo contrario, no puede obligarle al pago.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, se desprende del análisis probatorio que los medios de probanza promovidos por la demandada reconviniente, tendientes a demostrar la cancelación de los servicios públicos a cuenta del arrendador, no les fue otorgado valor probatorio alguno, en virtud de no haber sido promovidos de acuerdo a las disposiciones legales en la materia.
En vista de ello, este Tribunal debe considerar que la parte demandada reconviniente no pudo demostrar de manera fehaciente los daños y perjuicios presuntamente producidos por la parte demandante. En consecuencia, este sentenciador debe declarar necesariamente la improcedencia de la reconvención propuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO SIFONTES MARTÍNEZ, en virtud de que la demandada reconviniente no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a la que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

- VI -
Dispositiva

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO SIFONTES MARTÍNEZ en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de febrero de 2008.

Como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA el fallo apelado por la parte demandada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,





LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,





MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las __________.

LA SECRETARIA,


Exp. 08-9776.
LRHG/MGHR/ngp