REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Año: 198° y 149°
PARTE ACTORA: BLADIMIR DE LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.098.455.
APODERADO DE LA ACTORA: ANDRES ELOY HERRERA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.850.
PARTE DEMANDADA: SUCESION DE GABRIEL MARTIN DIAZ, representada por la ciudadana MARIA VICTORIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.549.739.
APODERADOS DE LA CIUDADANA MARIA VICTORIA PEREZ: LUIS ALBERTO LUGO SANCHEZ Y CESAR EDUARDO GONZALEZ HERNANDEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.317 y 111.242, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: MILAGROS COROMOTO FALCON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 05-8128.
- I –
Síntesis del Proceso
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por cumplimiento del contrato de arrendamiento que incoara el ciudadano BLADIMIR DE LEON contra la SUCESION DE GABRIEL MARTIN DIAZ, representada por la ciudadana MARIA VICTORIA PEREZ, antes identificados, fechado 15 de junio de 2005.
Por auto de fecha 27 de junio de 2005 este Juzgador procedió a dar admisión a la demanda.
En fecha 13 de julio de 2005, se dictó auto complementario del auto de admisión.
En fecha 18 de julio de 2005, el alguacil titular de este Juzgado manifestó haber logrado la citación de la parte demandada, la cual se negó a firmar el recibo.
En fecha 16 de septiembre de 2005, la secretaria de este Juzgado manifestó haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2005, la parte actora consignó los edictos publicados para la citación de los herederos desconocidos del demandado.
En fecha 17 de octubre de 2005, la ciudadana MARIA VICTORIA PEREZ consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 7 de noviembre de 2005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la actora.
En fecha 29 de noviembre de 2005, la parte demandada consignó escrito de solicitud de reposición de la causa.
Por fallo de fecha 3 de julio de 2006, este Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la reposición de la causa al estado de nombrar defensor judicial de los herederos desconocidos del demandado. En ese mismo fallo, se designó como defensora judicial de los herederos desconocidos del demandado a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON.
En fecha 16 de marzo de 2007, la parte actora solicitó la notificación de la defensora judicial.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2007, este Tribunal acordó dicha notificación.
En fecha 21 de marzo de 2007, quedó debidamente notificada la defensora judicial de los herederos desconocidos del demandado.
En fecha 23 de marzo de 2007, la defensora judicial aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
En fecha 10 de abril de 2007, la parte actora solicitó la citación de la defensora judicial.
Por auto de fecha 11 de abril de 2007, este Tribunal ordenó la citación de la mencionada defensora judicial.
En fecha 14 de junio de 2007, el alguacil de este Tribunal manifestó haber logrado la citación de la defensora judicial de los herederos desconocidos del demandado.
En fecha 6 de julio de 2007, la parte demandada solicito la perención breve de la causa.
En fecha 11 de julio de 2007, la ciudadana MARIA VICTORIA PEREZ consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de julio de 2007, la defensora judicial de los herederos desconocidos del demandado consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de julio de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de julio de 2007, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de agosto de 2007, la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la actora.
En fecha 14 de agosto de 2007, este Tribunal emitió pronunciamiento respecto de la oposición a las pruebas.
En fecha 13 de febrero de 2008, la parte demandada consignó informes en el presente proceso.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
-II-
Motivación para Decidir
PRIMERO: Es de precisar por este sentenciador, que en fecha 6 de julio de 2004 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció lo siguiente:
“...que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.
(...)
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
(...)
...en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(...)
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo – además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione – los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acta o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de quinientos metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(...)
... los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el (SIC) Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la Justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...)
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la Justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero al monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de Justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación Arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
SEGUNDO: En el presente proceso se dictó fallo de fecha 3 de julio de 2006, este Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la reposición de la causa al estado de nombrar defensor judicial de los herederos desconocidos del demandado. En ese mismo fallo, se designó como defensora judicial de los herederos desconocidos del demandado a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON.
Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2007, la parte actora solicitó la notificación de la defensora judicial, la cual fue acordada por auto de fecha 20 de marzo de 2007.
En fecha 21 de marzo de 2007, quedó debidamente notificada la defensora judicial de los herederos desconocidos del demandado.
Luego, en fecha 23 de marzo de 2007, la defensora judicial aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
En fecha 10 de abril de 2007, la parte actora solicitó la citación de la defensora judicial.
Por auto de fecha 11 de abril de 2007, este Tribunal ordenó la citación de la mencionada defensora judicial.
En fecha 14 de junio de 2007, el alguacil de este Tribunal manifestó haber logrado la citación de la defensora judicial de los herederos desconocidos del demandado.
Ahora bien, debe este Tribunal observar que desde la fecha en que fue acordada la citación de la defensora judicial de los herederos desconocidos del demandado, es decir, el día 11 de abril de 2007, hasta la fecha en que el alguacil titular de este Juzgado manifestó haber logrado la citación de la mencionada defensora judicial, es decir, el día 14 de junio de 2007, la parte actora no había realizado actuación alguna tendiente a cumplir con los extremos requeridos por la jurisprudencia antes transcrita, en el sentido de entregar al alguacil del Tribunal los medios necesarios para lograr la citación personal de la defensora judicial de los herederos desconocidos del demandado dentro de los 30 días siguientes a la orden de citación de la misma, por lo que la actora no cumplió con su carga procesal.
TERCERO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En tal sentido este Tribunal acoge el criterio manifestado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita, en el sentido de que la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal.
Ahora bien, observa este juzgador que la parte actora en ningún momento realizó actuación tendiente a lograr la citación de la parte demandada en el presente proceso.
En virtud de lo antes mencionado, debe concluir este juzgador que la parte actora no cumplió con sus obligaciones referentes a la citación de la parte demandada.
En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que resulta necesario en el presente caso decretar la perención de la Instancia en este proceso y así se decide.-
- III -
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de septiembre de Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las _____________.
LA SECRETARIA,
Exp. No. 05-8128.
LRHG/VyF.
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