REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA:
ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 10 de junio de 1987, bajo el número 13, Tomo 78-A-Sgdo, en su carácter de administradora de la comunidad de copropietarios del edificio RESIDENCIAS CARONÍ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
HERMES FONSECA MELÉNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.013.
PARTE DEMANDADA:
MANUELA VILLA DE MARTUL, norteamericana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 750.802.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.785.
MOTIVO:
Cobro de bolívares y resarcimiento de daños y perjuicios.
EXPEDIENTE N° 06-8818.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por demanda de cobro de bolívares y resarcimiento de daños y perjuicios incoada el 30 de junio de 2006 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L., contra la ciudadana MANUELA VILLA DE MARTUL. Una vez cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado.
En fecha 4 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos atinentes a la demanda.
El 7 de julio de 2006, se admitió la demanda y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la ciudadana MANUELA VILLA DE MARTUL, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación. En la misma oportunidad se dictó medida de embargo ejecutivo.
Una vez adelantados los trámites de la citación, en fecha 7 de febrero de 2007 el tribunal nombró a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ como defensora judicial de la demandada, con quien se entendería la citación.
El 30 de marzo de 2007, consta en autos la citación de la defensora judicial.
En fecha 26 de abril de 2007, la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ dio contestación a la demanda.
El 4 de junio de 2006 la representación judicial de la actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fechas 2 y 8 de agosto de 2007, el apoderado de la actora consignó escritos de informes.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos fundamentales, la representación de la parte actora alegó los siguientes:
1.- Que la ciudadana MANUELA VILLA DE MARTUL, es propietaria de un apartamento destinado a vivienda y distinguido con el número cuarenta y tres (N° 43), en la planta cuarta del edificio CARONÍ, ubicado en la avenida Abraham Lincoln, de la parroquia El Recreo, urbanización Los Caobos, Municipio Libertador, del Distrito Capital.
2.- Que la demandada no ha pagado las cuotas de condominio correspondientes a los meses de “Enero de 2001, a junio de 2005”.
3.- Que la deuda se encuentra desglosada de la siguiente manera:

enero 2004 Bs. 88.850,oo
febrero 2004 Bs. 87.789,oo
marzo 2004 Bs. 79.176,oo
abril 2004 Bs. 82.885,oo
mayo 2004 Bs. 117.371,oo
junio 2004 Bs. 125.230,oo
julio 2004 Bs. 114.332,oo
agosto 2004 Bs. 117.300,oo
septiembre 2004 Bs. 11.436,oo
octubre 2004 Bs. 130.557,oo
noviembre 2004 Bs. 135.137,oo
diciembre 2004 Bs. 154.138,oo
enero 2005 Bs. 138.732,oo
febrero 2005 Bs. 127.901,oo
marzo 2005 Bs. 157.177,oo
abril 2005 Bs. 175.554,oo
mayo 2005 Bs. 153.059,oo
junio 2005 Bs. 250.338,oo
julio 2005 Bs. 245.572,oo
agosto 2005 Bs. 216.900,oo
septiembre 2005 Bs. 222.904,oo
octubre 2005 Bs. 172.779,oo
noviembre 2005 Bs. 211.576,oo
diciembre 2005 Bs. 277.497,oo
enero 2006 Bs. 233.570,oo
febrero 2006 Bs. 259.348,oo
marzo 2006 Bs. 217.355,oo
abril 2006 Bs. 339.705,oo
mayo 2006 Bs. 368.995,oo

4.- Que además, la demandada deuda los intereses moratorios de cada uno de esos recibos, calculados en un uno por ciento (1%) mensual, que alcanzan para la fecha de interposición de la demanda la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 545.664,oo).
5.- Que anexa a la demanda, presupuesto de trabajo para el mejoramiento de filtraciones que alcanza la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 429.945.528,oo); que a las RESIDENCIAS CARONÍ le corresponde cancelar el 56,876% del presupuesto, según la alícuota general del edificio CARONÍ, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 244.235.819,oo) y a la demandada le corresponde la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 3.606.170,oo), ya que a ésta le corresponde una alícuota de 1,474700 %.
6.- Que la propietaria no ha cumplido con su obligación de restituir las cantidades dinerarias no canceladas en los recibos de condominio así como las alícuotas especiales.
7.- Que se dejó de celebrar el contrato para la impermeabilización con la empresa EDIL CARACAS, C.A., que alcanzaba la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 429.945.528,oo); que su representada por el incumplimiento de dicho contratación ha sufrido daños incalculables.
8.- Que de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, especifica los daños y perjuicios infringidos por la ciudadana MANUELA VILLA DE MARTUL, realizando un estimación prudencial, sin perjuicio de una fijación judicial definitiva con la cláusula de indexación o corrección monetaria. En tal sentido, señala que el reiterado incumplimiento en los pagos para las obras de manto real de los techos del edificio ha constituido una disminución del valor de la propiedad o daño emergente, consistente en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 196.000.000,oo).
Como fundamentos de derecho, hizo valer lo previsto en los artículos 1.160, 1.969 y 1.212 del Código Civil; 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, 16, 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil, y 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo expuesto, dicha representación demandó a la ciudadana MANUELA VILLA DE MARTUL a fin de que cancele, o a ello sea condenada por el tribunal, las siguientes cantidades:
“PRIMERO: La Cantidad de CINCO MILLONES TRECE MIL SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.013.060.00) por concepto de cuotas de condominio vencidas y no pagadas correspondientes a 29 Meses, de pago de condominio, que corresponde a pagos de cosas comunes y no comunes.
SEGUNDO: Los Intereses de mora los cuales al 13 de junio fecha de presentación de este demandad(sic) alcanzan a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (BS. 545.644,00). Tal y como consta del estado de cuenta y/o posición deudora emitida por mi representada.
TERCERO: El monto de Los(sic) daños materiales demandados en el capitulo(sic) cuarto de este libelo (sic) demanda que alcanza a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 196.000.000,OO).
CUARTO: Las cuotas que se vayan venciendo desde Junio de 2006, hasta la total cancelación, lo demandado incluye los intereses moratorios de los meses que se vayan venciendo.
QUINTO: Solicito igualmente, se aplique la correspondiente corrección monetaria, a los efectos y los(sic) a los intereses demandados por la pérdida del valor dinerario que experimenta la deuda, hasta su definitiva cancelación. Las correspondientes costas y costos del proceso y los Honorarios de Abogado que protesto en este acto”. Copia textual.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada, manifestó que ha realizado múltiples gestiones para entablar comunicación con su representada, pero que a la fecha no le había sido posible. Seguidamente, se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos narrados en el libelo como en la adecuación de las normas jurídicas invocadas.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A) Veintinueve (29) recibos de condominio librados por ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L., concernientes al apartamento número 43 del edificio CARONÍ, correspondientes a los meses de enero de 2004 a mayo de 2006.
B) Documento privado mediante el cual la Administradora Taurus S.R.L. entrega los recibos originales del apartamento número 43 al abogado HERMES FONSECA, para su cobro.
C) Presupuesto número 14773-ac de EDIL CARACAS C.A., referente a la impermeabilización del estacionamiento de RESIDENCIAS CARONÍ-ARAUCA, que asciende a la cantidad de Bs. 429.945.528,oo.
D) Copia certificada del documento de condominio de los edificios RESIDENCIAS ARAUCA y RESIDENCIAS CARONÍ.
E) Copia certificada del documento mediante el cual Maritza Machado Arias da en venta a MANUELA VILLA DE MARTUL el apartamento número 43 del edificio RESIDENCIAS CARONÍ.
F) Copia certificada del documento mediante el cual Constantino de Zabala, da en venta el inmueble de marras a Maritza Machado Arias.
G) Diez (10) recibos de condominio librados por ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L. concernientes al apartamento número 43, edificio CARONÍ, correspondientes a los meses de junio a octubre de 2006, y diciembre 2006 a abril de 2007.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada estuvo representada por la defensora judicial abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, quien el 26 de abril de 2007, al contestar la demanda, se limitó a negarla, rechazarla y contradecirla. En la misma oportunidad la prenombrada abogada consignó constancia de consignación de telegrama de IPOSTEL, de fecha 25 de abril de 2007, remitido a MANUELA VILLA DE MATUL(sic), expresando, lo siguiente:
“Comunicarse Defensora Judicial Milagros Falcón telf 04143239313 Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil Tránsito Caracas Exp 06-8818”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 33 de 26 de enero de 2004, ratificada en distintas ocasiones, ha considerado como violatorio del derecho de defensa la actuación manifiestamente deficiente del defensor judicial, por cuyo adecuado desempeño debe velar la jurisdicción a fin de evitar que el demandado quede disminuido en su defensa, derecho fundamental cuya violación es denunciable en todo estado y grado del proceso, por afectar el orden público.
Tal criterio ha sido acogido decididamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al extremo de examinar oficiosamente el desempeño del defensor judicial y casar de oficio el fallo de alzada cuando ha conceptuado como negligente la actuación de aquél, en perjuicio de los derechos e intereses que juró defender bien y fielmente (véanse, entre otras, las sentencias dictadas por esa Sala el 31 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente 2005-000516, y 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Peña, expediente 2006-956).
Ha señalado la aludida Sala Constitucional que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia. Asimismo, considera que el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues, como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho, por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
En este sentido, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, la Sala Constitucional expresó lo siguiente:
“Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”.

De lo antes transcrito se desprende, que los tribunales deben vigilar, entre otros aspectos, la diligencia realizada por el defensor judicial; que éste actúe de conformidad con la ley y que desarrolle su encomienda debidamente, mediante una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada, pues, tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales. Así, repetimos, los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso y garantizar el derecho de la parte demandada.
En la función de defensora judicial, según lo determinado por el Tribunal Supremo de Justicia, estaba a su cargo procurar contactar personalmente a la demandada, con el propósito de ejercer de la mejor manera posible su defensa, y no contentarse con enviarle un simple telegrama el día antes de contestar la demanda, que de paso no consta que haya llegado a su destinataria, ya que no tiene acuse de recibo.
En conclusión, en este caso, tal como se evidencia de autos, la defensora judicial no cumplió debidamente su encargo, es decir, fue negligente porque no realizó todos los actos posibles para establecer contacto con su representada, sino que se limitó a enviar un telegrama, el día antes de contestar la demanda, donde le solicitaba que se comunicara con ella, que no tiene acuse de recibo, por lo que no hay garantía de que lo haya recibido, así como no exponer las razones por las cuáles no pudo establecer contacto con su representada, no obstante constar en autos su dirección en esta ciudad.


DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- REPONE la causa al estado de dar contestación a la demanda, una vez notificadas las partes de la presente sentencia. SEGUNDO.-NULO todo lo actuado con posterioridad al 30 de marzo de 2007, fecha en que consta en autos la citación de la defensora judicial.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ______________ de septiembre de 2008.
EL JUEZ,

Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia constante de diez páginas, siendo las ________.
LA SECRETARIA,


MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

EXP. 06-8818
LRHG/MGHR/erg(enm)