REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA:
MASSIMILIANO CAPUZZI, mayor de edad, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad número E-81.732.530.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ANTONIO TAUIL SAMÁN, ANTONIO PADRÓN GARANTÓN y MÓNICA RUIZ MIRANDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.196, 37.085 y 62.843 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
GERMÁN CARLOS ERNESTO MULLER QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.973.386.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
EGLIS QUINTERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.943.
MOTIVO: Desalojo.
EXPEDIENTE N° 07-9072.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por demanda de desalojo incoada el 10 de enero de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la parte demandante, MASSIMILIANO CAPUZZI, contra el ciudadano GERMÁN CARLOS ERNESTO MULLER QUINTANA. Una vez cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento a este Juzgado.
La demanda fue admitida por auto 22 de enero de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este juzgado, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
El 13 de abril de 2007 compareció el alguacil de este tribunal, JOSÉ RUIZ y consignó mediante diligencia las resultas de la citación, dejando constancia que fue atendido por el ciudadano GERMÁN CARLOS ERNESTO MULLER, quien se negó a firmar el recibo correspondiente.
El 23 de abril de 2007 compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se librara boleta de notificación al demandado.
El 25 de abril de 2007, este juzgado instó a la parte demandante a consignar el documento de propiedad del inmueble, a los fines de proveer sobre de la medida de secuestro peticionada.
En fecha 4 de mayo de 2007, compareció el ciudadano GERMÁN CARLOS ERNESTO MULLER QUINTANA, actuando en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada EGLIS QUINTERO GONZÁLEZ, en la misma ocasión el mencionado ciudadano confirió poder apud acta a la indicada profesional del derecho.
El 8 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito constante de 7 folios, acompañado de cuatro anexos en copia simple.
En fechas 14 y 22 de mayo de 2007, el profesional del derecho ANTONIO TAUIL SAMÁN, actuando en su indicado carácter, consignó escrito de alegatos y escrito de conclusiones, respectivamente.
El 25 de febrero de 2008 compareció la abogada MÓNICA RUIZ MIRANDA, en su condición de co-apoderada actora, y consignó copia simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano ANDREA CAPUZZI VERNA al ciudadano MASSIMILIANO CAPUZZI (66 al 68).
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos fundamentales, la representación de la parte actora alegó los siguientes:
1.- Que el 31 de octubre de 2005 su representado celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local situado en la planta baja, denominado “B”, con un área aproximada de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420,00 M2), que forma parte de un inmueble de su propiedad situado en la parte alta de Sebucán, jurisdicción del Municipio Sucre, estado Miranda, con el ciudadano GERMÁN CARLOS ERNESTO MULLER QUINTANA, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre, estado Miranda, anotado bajo el N° 58, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
2.- Reprodujo textualmente el contenido de las cláusulas tercera, cuarta y décima segunda del contrato celebrado, en las que se estableció, en primer lugar el término de duración del contrato, en segundo lugar el canon mensual sobre el inmueble arrendado, y por último, la rescisión del contrato en caso de incumplimiento del pago por parte del arrendatario.
3.- Que la relación arrendaticia comenzó de forma regular de acuerdo con lo establecido en el contrato, pero, que luego de transcurrir los primeros tres meses, el arrendatario dejó de pagar puntualmente el canon de arrendamiento convenido; llegando a dejar de pagar cuatro meses. Que a finales de agosto de 2006, cuando vencía el término de duración del contrato, el arrendatario solicitó a su mandante le permitiera seguir ocupando el local arrendado hasta el mes de diciembre, lo que fue aceptado por el arrendador, con la condición de que a finales de diciembre de 2006 le pagaría todo lo adeudado, con el compromiso de desocupar y entregar el inmueble. Que para esa fecha, luego de vencido el término del contrato de arrendamiento, éste se convirtió en indeterminado y el arrendatario se ha negado a pagarle lo adeudado y a desocupar y entregar el inmueble; encontrándose el arrendatario moroso en el pago de la renta de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, que a razón de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,oo) mensuales, suman la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.600.000,oo).
Por lo expuesto, demandó al ciudadano GERMÁN CARLOS ERNESTO MULLER QUINTANA, en lo siguiente: Primero.- A desalojar y entregar completamente desocupado, libre de personas y bienes, el local al que se refiere el contrato celebrado, el cual acompaña en copia simple marcada “B”. Segundo.- Al pago de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.600.000,oo), que corresponden a la renta de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, a razón de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,oo) mensuales. Tercero.- Subsidiariamente, el pago de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,oo) mensuales como indemnización por la ocupación del local durante los meses que transcurran desde enero de 2007 hasta el día de la entrega del inmueble. Cuarto.- Al pago de las costas y costos que se causen con motivo del juicio.
Como fundamento de derecho invocó lo previsto en los artículos 1.159, 1.167, 1.579, 1.592, ordinal 2° y 1.594 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento. Por último pidió que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:
1.- Consideró contraria a derecho la pretensión de la parte demandante, pues, aduce que actualmente cursa demanda de resolución de contrato de arrendamiento en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° 06-1192, que fue instaurada por el mismo actor en fecha 28 de noviembre de 2006; y cuya admisión fue negada por el mencionado Juzgado Octavo en fecha 12 de diciembre de 2006.
2.- Que ante la referida negativa de admisión, el actor debió interponer su actual escrito de demanda el 13 de marzo de 2007 y no el 9 de enero de de 2007 como lo hizo; incumpliendo así la disposición expresa de la Ley de dejar transcurrir el término de noventa (90) días para la interposición de la nueva demanda.
3.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad del actor para sostener la demanda, toda vez que MASSIMILIANO CAPUZZI se hace parte en el juicio en nombre propio y suscribió el contrato de arrendamiento como apoderado del ciudadano ANDREA CAPUZZI.
4.- Negó, rechazó y contradijo que su representado no haya cancelado la obligación contraída con el actor, pues, adujo que según escrito de 13 de diciembre de 2006 su representado firmó una diligencia privada con el apoderado judicial de la parte actora, que consigna en copia simple marcada “A”, en la que convinieron las partes en la demanda incoada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que en dicha diligencia el demandado convino en el pago de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 34.000.000,00) para cubrir los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006, para cubrir el consumo de agua durante el mismo período y hasta la entrega del inmueble, los daños y perjuicios que pudiera haberle causado al demandante, así como los honorarios de abogado causados, que el pago se efectuaría en tres partes, así: en 1) la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 16.606.920,00) al momento de la firma del convenimiento, que fue recibido en ese acto por el apoderado de la parte demandante en cheque N° 0108-0010-24-0100054684 del Banco Provincial; y 2) OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 8.696.540,00) el último día del mes de enero de 2007 y 3) OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 8.696.540,00) el último de marzo de 2007; que éstas dos últimas cantidades fueron canceladas mediante depósitos bancarios cuyas copias simples anexa.
El 14 de mayo de 2007 el abogado ANTONIO TAUIL SAMÁN consignó escrito de alegatos en el que rechazó el lenguaje utilizado por la apoderada demandada al referirse a las cuestiones planteadas en el proceso; señaló que la acción interpuesta ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia fue de mutuo acuerdo entre las partes; que la demanda se presentó a objeto de concederle al arrendatario el plazo de seis (6) meses para la entrega del inmueble arrendado. Que luego de haber firmado el convenimiento en los términos explicados en el mismo, una vez transcurridas las vacaciones judiciales, el demandado manifestó no suscribir el convenimiento en un tribunal, que esta actitud, motivó a la interposición de la presente acción. Asimismo, rechazó la cuestión previa opuesta, y promovió a favor de su representado la confesión espontánea del demandado al confesar que “SU REPRESENTANTE CONVINO EN LA DEMANDA INTENTADA POR EL MISMO ANTE EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA (EXPEDIENTE 06/71192)”.
Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandante, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hizo valer el convenio extrajudicial, suscrito por las partes, asimismo señaló que en razón del aludido convenio la parte demandada canceló DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 16.606.920,oo) y se comprometió a cancelar el resto en dos partes, que de ser cierto dichos pagos lo que queda pendiente, conforme al convenio, es cumplir con la entrega del inmueble.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La parte actora consignó junto con el escrito de demanda, lo siguiente:
1) Copia simple de instrumento poder conferido por el ciudadano MASSIMILIANO CAPUZZI a los abogados ANTONIO TAUIL SAMÁN, ANTONIO PADRÓN GARANTÓN y MÓNICA RUIZ MIRANDA (folios 8 al 9).
2) Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano MASSIMILIANO CAPUZZI con el ciudadano GERMÁN CARLOS ERNESTO MULLER QUINTANA, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre, estado Miranda, anotado bajo el N° 58, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría(folios 10 al 14). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna, en consecuencia, este tribunal da por demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes, lo cual no es un hecho controvertido.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial del demandado, consignó en copia simple, los siguientes instrumentos:
3) Copia de actuaciones cursantes en el expediente N° 06-1192 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 31 al 52). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, en consecuencia, este tribunal da por demostrado que cursó ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por resolución de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano MASSIMILIANO CAPUZZI con el ciudadano GERMÁN CARLOS ERNESTO MULLER QUINTANA, la cual fue declarada inadmisible mediante decisión de 12 de diciembre de 2006.
4) Copia simple de convenio celebrado entre el apoderado judicial de la parte actora, ANTONIO TAUIL y el ciudadano GERMÁN CARLOS ERNESTO MULLER QUINTANA, acompañado de dos anexos contentivos de copia de cheque con su reverso y copia de planillas de depósitos (folios 53 al 57). La existencia y los términos del referido convenio es un hecho admitido por las partes, por lo que este tribunal da por demostrado que las partes suscribieron un convenio de pago de los cánones insolutos.
5) Instrumento poder otorgado por ANDREA CAPUZZI al ciudadano MASSIMILIANO CAPUZZI, este tribunal lo desecha por extemporáneo.
-IV-
PUNTOS PREVIOS AL MÉRITO
DE LA INADMISIBILIDAD PRO TEMPORE DE LA DEMANDA
Alegó la parte demandada que la presente acción debe ser desechada toda vez que la parte actora no dejó transcurrir los noventa días previstos para la interposición de una nueva demanda, luego de que la primera fuera declara inadmisible.
Ahora bien, prevén los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 266
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Artículo 271
En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
Las inadmisibilidades pro tempore que prevén los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil sólo limitan el ejercicio de un derecho, sin lesionar el derecho a la defensa, ni a la tutela judicial efectiva, toda vez que nacen de un interés de evitar que se utilice el proceso como un mecanismo de retardo y de extorsión judicial.
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta no se refiere a la pretensión, ni debe producirse por parte del juez un examen acerca del fondo de lo litigado; ella se atiene exclusivamente a la acción, entendida ésta como el derecho que tienen todos los justiciables de acudir ante los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos y tutelar sus intereses, y obtener de ella una respuesta oportuna fundada en derecho. La aludida prohibición debe provenir de una disposición legal, no puede derivar de la jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, como por ejemplo, las situaciones contempladas en los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben, temporalmente, proponer la demanda en caso de que se verifique desistimiento o perención.
No existiendo norma expresa que prohíba intentar nuevamente la demanda cuando ésta es declarada inadmisible, y siendo que no es posible realizar en esta materia analogías, la inadmisibilidad temporal, no le es aplicable a la demanda en curso, por lo que es forzoso para quien decide, desestimar el alegato de la parte demandada. Así se decide.
DE LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, argumentando que MASSIMILIANO CAPUZZI se hace parte en el juicio en nombre propio, y suscribió el contrato de arrendamiento como apoderado judicial del ciudadano ANDREA CAPUZZI.
Desde el punto de vista jurídico la “capacidad” presenta una serie de nociones y clasificaciones. En primer lugar encontramos que la capacidad de goce es innata a la persona, como es la aptitud para ser titular de deberes y derechos, para la mayoría de los autores la capacidad de goce coincide con la noción de personalidad. En segundo lugar, se encuentra la capacidad de obrar la cual requiere ciertas condiciones naturales y legales, tradicionalmente se ha definido la capacidad de obrar como la aptitud para ejercer por sí mismo los derechos y obligaciones, y se asocia con la facultad de realizar actos de voluntad que produzcan en cabeza propia plenos efectos jurídicos.
La autora María Candelaria Domínguez Guillén, en su libro “Ensayos sobre capacidad y otro temas de Derecho Civil”, señaló lo siguiente:
“Así toda persona, por el solo hecho de serlo tiene capacidad jurídica y en consecuencia capacidad de ser parte (capacidad jurídica procesal), pues ello sólo alude a una mera potencialidad. En tanto que no toda persona tiene capacidad de obrar, y en consecuencia, capacidad procesal; a saber, la posibilidad de realizar actos procesales por voluntad propia (capacidad de obrar procesal). En este último supuesto se ubican los incapaces, tanto absolutos como relativos, su capacidad de obrar se subsana mediante los diferentes regímenes consagrados en el derecho sustantivo.
La capacidad para ser parte, equivale a la capacidad jurídica del derecho privado, todo aquel a quien el ordenamiento le reconoce personalidad jurídica, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, tiene capacidad para ser parte en un proceso. Distinto es la capacidad procesal que sí constituye un presupuesto para la validez del proceso. La capacidad de goce se corresponde en este concepción con la capacidad para ser parte, en tanto que la de obrar y dentro de ésta la procesal si se manifiesta como parte de los presupuestos procesales.
En el derecho venezolano para realizar actos procesales (interponer y contestar demandas, …, etc) se requiere tener capacidad procesal, la cual a su vez, implica en sí capacidad de obrar. Esto es lo que ha sido llamado por la doctrina capacidad procesal o la legitimación ad processum.
La legitimación ad processum implica la aptitud para comprender la trascendencia de los actos procesales, y es requisito necesario de actuación procesal. Couture define la legitimación procesal como la posibilidad de ejercer en juicio la tutela del derecho. A ésta se refiere el Ord. 2°, Art 346 de nuestro CPC. Esta cuestión previa está dirigida a evidenciar un vicio en el presupuesto procesal denominado legitimación procesal de las partes (legitimación ad processum), en este caso del actor, ella se refiere a la incapacidad que afecta a la parte actora, ya sea por minoridad, interdicción o inhabilitación.”
La ilegitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, se refiere a la falta de capacidad procesal, pues, la capacidad de ser parte la tiene toda persona por el solo hecho de serlo, no ocurre lo mismo con la capacidad procesal, pues, existen personas que carecen de la misma (los incapaces), y para subsanarlo tendrán que recurrir a regímenes de representación o de asistencia según el caso.
En el supuesto de marras, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que la parte actora sea incapaz o que carezca de legitimación ad processum, toda vez que intentar el juicio en nombre propio, y suscribir el contrato de arrendamiento como apoderado judicial del ciudadano ANDREA CAPUZZI, en nada afecta su capacidad de obrar procesal, ello apunta a un problema de cualidad el cual no fue alegado en este procedimiento, y que este juzgador está impedido de analizar oficiosamente, por las consideraciones expuestas es forzoso para este sentenciador desestimar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
La parte actora alegó la existencia de una relación arrendaticia indeterminada en el tiempo, y pretende el desalojo del inmueble arrendado en razón del supuesto incumplimiento de la parte demandada en su obligación de cancelar los cánones arrendaticios, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su lado, la parte demandada alegó la existencia de un convenio suscrito entre las partes, donde el demandado convino en el pago de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 34.000.000,oo) para cubrir los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo a noviembre de 2006, el consumo de agua, los posibles daños y perjuicios y los gastos de abogado.
La parte actora mediante escrito consignado el 22 de mayo de 2007 aceptó la existencia del convenio, y al propio tiempo expresó que conforme al mismo sólo queda pendiente cumplir con la entrega del inmueble.
Ahora bien, de conformidad con la regla de distribución de la carga probatoria, contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Prevé el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
Se evidencia de las actas procesales que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento el 31 de octubre de 2005, que tuvo por objeto un inmueble constituido por un local situado en la planta baja, denominado “B”, con un área aproximada de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420,00 M2), que forma parte de un inmueble situado en la parte alta de Sebucán, jurisdicción del Municipio Sucre, estado Miranda, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre, estado Miranda, anotado bajo el N° 58, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual fijaron como canon mensual la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,oo). Asimismo, no es un hecho controvertido que el mencionado contrato se indeterminó en el tiempo.
Así las cosas, se puede afirmar que existe entre las partes una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, razón por la cual le es aplicable la legislación en materia de desalojo de inmuebles arrendados.
Habiendo probado la parte actora, la obligación contractual, correspondía al demandado probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Al respecto se observa, que consta en las actas procesales que las partes suscribieron un convenio de pago de los cánones de arrendamiento insolutos de mayo a noviembre de 2006, y en que dicho acto el demandado canceló la suma de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 16.606.920,oo) y que se comprometió a cancelar el resto en dos partes.
La parte actora solicitó en el petitorio de la demanda el pago de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.600.000,00), que corresponden a la renta de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, a razón de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 1.700.000,oo), y siendo que ha quedado demostrado en autos que el demandado canceló DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 16.606.920,oo), este tribunal considera que el demandado se encuentra solvente en el pago de los cánones correspondientes a los meses de mayo a noviembre de 2006. Así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, siendo que el demandado no se encuentra insolvente en dos mensualidades consecutivas, es deber de este juzgador desestimar la demanda de desalojo tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
-VI-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de legitimación del actor. SEGUNDO.- SIN LUGAR la demanda de desalojo incoada por MASSIMILIANO CAPUZZI contra GERMÁN CARLOS ERNESTO MULLER QUINTANA.
Se condena en las costas de la incidencia de cuestiones previas a la parte demandada. Se condena en las costas del proceso a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los __¬¬¬¬¬_________ de___________de 2008.
EL JUEZ,
Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia constante de trece páginas, siendo las ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
EXP. N° 07-9072
LRHG/MGHR/erg (enm)
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