REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas,
Años; 198° y 149°
Visto el escrito de demanda de fecha 16 de julio de 2008, presentado por la ciudadana MIREYA SANMIGUEL QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.049, abogada de profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.754, actuando en su propio nombre, y el pedimento contenido en la misma, el Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de tal pedimento, pasa a analizar las actas que conforman el expediente:
La parte actora en su libelo de demanda alega que es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Principal de Los Ruices, Edificio Icoa, piso 10, apartamento 82, de la parroquia Leoncio Martínez del Estado Miranda.
Que adquirió el mencionado inmueble con dinero de su propio patrimonio y con los aportes del Instituto de Previsión Social del ISPAME, a través de préstamo que le fuese otorgado por dicho Instituto.
Que en fecha 06 de junio de 2005, canceló en su totalidad el préstamo que le otorgara el Instituto de Previsión social del ISPAME, liberando la hipoteca que pesaba sobre el mencionado inmueble, tal como se evidencia de asiento Nº 48, del Tomo 36, de los Libros llevados por la Notaría Pública primera del Municipio Libertador.
Que en el mes de marzo de 2008, contrató los servicios de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBEROLUSO, pagándole la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), esto con el objeto de que realizara el corretaje y las diligencias pertinentes para vender el mencionado inmueble.
Que por medio de las diligencias efectuadas por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBEROLUSO, firmó varios contrato de opción de compraventa con la ciudadana ANA VILLAVICENCIO, siendo el último de ellos en fecha 10 de abril de 2008.
Que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBEROLUSO, no realizó el corretaje y las diligencias pertinentes para vender el mencionado inmueble con el tiempo suficiente, ya que cuando faltaba una semana para la finalización del contrato de opción de compraventa, la misma le solicitó documentación requerida para efectuar la venta.
Que debido a la negligencia mostrada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBEROLUSO, no se concretó la venta del mencionado inmueble.
En el mencionado escrito la ciudadana MIREYA SANMIGUEL QUIÑONES, solicita de este Tribunal que se declare la resolución del contrato de opción de compraventa de conformidad con el articulo 1167 del Código Civil, de conformidad con el artículo 545 y 526, ejusdem, .
Luego de lo anterior, observa este sentenciador que en el mencionado libelo de la demanda se omitió colocar el nombre e identificación de la persona a la cual se demanda; es decir, la parte demandada en la presente demanda de resolución de contrato. Como es bien sabido por todos, la acción de resolución de contrato se constituye en un proceso contencioso, en el cual debe haberse trabado un litis entre dos partes con argumentos contrarios entre sí, que en definitiva es lo que en la jerga procesal se le conoce como demandante y demandado. Es necesaria la existencia de estas dos partes para que podamos estar hablando de una demanda resolución de contrato como proceso contenciosos que es, por lo que para el caso de marras mal podría este sentenciador continuar un proceso sin uno de sus elementos constitutivos, es decir, un demandado.
En consecuencia, por cuanto el anterior escrito no llena los requisitos necesarios para ser considerado demanda este sentenciador NIEGA la admisión del presente escrito de demanda. Así se decide.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNADEZ RUZ.-
LRHG/MGHR/Pablo.
Exp. Nº 08-9963.
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