Sentencia Interlocutoria
Exp. 31.581 / Mercantil.
República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas

-I-
Identificación de las Partes y sus Apoderados
Parte Actora: sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 09/07/1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 12/05/1998, bajo el Nº 26, Tomo 156-A Sgdo u modificados últimamente en la misma oficina de registro el 12/05/1998 bajo el Nº 29, Tomo 155-A con ocasión a su transformación en Banco Universal.
Apoderados Judiciales: José Melich Orsini, Gonzalo Alfredo Pérez, Gonzalo Federico Pérez y Ana María Fernández Fuenmayor, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 335, 21.960, 61.471 y 23.440, respectivamente.

Parte Demandada: sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22/03/1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, modificado su documento constitutivo en diversas oportunidades, siendo su última modificación en fecha 24 de mayo de 2005, bajo el Nº 22, Tomo A-13, por ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 91.
Apoderados Judiciales: Juan Carlos Trivella, Mario Eduardo Trivella, Marco Colmenares, Juan Carlos Álvarez, César Augusto Carballo, Rubén Maestre Wills, Guillermo Iribarren, Nelson Osío Cruz, Sibeya Garther Álvarez, María Canelón, Jenny Bastidas Ohep, María Longa y José Ramón Medina, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.823, 55.456, 10.666, 54.719, 31.306, 97.713, 116.816, 99.022, 78.179, 118.570, 121.948, 112.399, 84.871, respectivamente.

Motivo: cobro de bolívares.
-II-
Narración de los hechos
Se inicia la presente controversia mediante escrito libelar presentado por los abogados José Melich Orsini y Ana María Fernández Fuenmayor, actuando en representación de la entidad bancaria Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, mediante el cual demandaron por cobro de sumas de dinero a la aseguradora Multinacional de Seguros, C.A.
Efectuada la consignación de los documentos en los que la actora fundamentó su pretensión, la misma fue admitida mediante auto de fecha once (11) de enero de dos mil ocho (2008), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dentro del plazo de veinte (20) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, diera contestación a la demanda por escrito u opusiera las defensas que considerara pertinentes.
El catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), la abogada Ana Fernández, en su condición de apoderada de la parte actora solicitó la entrega de la compulsa a fin de gestionar la citación mediante otro alguacil, petición ésta que fue acordada por este despacho judicial en auto de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008).
En diligencia de fecha once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora consignó a las actas las resultas de la práctica de la citación de la entidad mercantil demandada, desprendiéndose de las mismas que resultaron infructuosas las gestiones encaminadas a lograr tal fin.
En razón de lo anterior se acordó citar mediante carteles publicados en los medios de comunicación impresos a la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., advirtiéndosele que de no comparecer a los autos, se le designaría un defensor judicial tal como lo prevé el Artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) compareció ante la Secretaría de este despacho el abogado Rubén Maestre Wills, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.713, dándose por citado en la presente causa y consignando el instrumento poder que acredita la representación que ostenta sobre la accionada.
Posterior a ello, en escrito de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008) presentado por los abogados Juan Carlos Trivella, Mario Eduardo Trivella y Rubén Maestre Wills, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.823, 55.456, 97.713, respectivamente, actuando en su condición de representantes judiciales de la parte demandada, opusieron las excepciones contenidas en los Ordinales 1º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la parte actora les dio contestación mediante diligencia de fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008).
-III-
Motivaciones para decidir
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, en relación a la falta de jurisdicción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., este tribunal pasa a hacerlo de la manera que sigue:
Establece el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”

En esta causal, el legislador patrio abarcó cuatro especies de excepciones, a saber a) la falta de jurisdicción del juez; b) la incompetencia del tribunal; c) la litispendencia; y d) la acumulación de autos.
En el caso que ocupa la atención del tribunal, la representación judicial de la parte demandada, manifestó que:
“…oponemos la FALTA DE JURISDICCIÓN de los Tribunales ordinarios venezolanos para conocer y decidir la presente controversia, pues lo cierto es que el presente conflicto debe ser dirimido MEDIANTE UN ARBITRAJE COMERCIAL ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), y con sujeción al Reglamento de Conciliación y Arbitraje de dicho Centro.
En efecto: el contrato de préstamo a la construcción suscrito entre el banco actor y la compañía PROMOTORA LAGUNA AZUL, C.A. protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 21 de julio de 2005, bajo el Nº 33, Tomo 08, Protocolo Primero (anexo ‘C’ del libelo), que a su vez serviría de base a la suscripción de todos los demás contratos acompañados a la demanda, entre ellos, las fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento en razón de las cuales MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. ha sido demandada, CONTIENE UNA INCUESTIONABLE CLÁUSULA ARBITRAL a través de la cual se excluye la jurisdicción ordinaria de los Tribunales, a favor del conocimiento de un único árbitro.
Este importante pacto arbitral que deja de lado la posibilidad de ventilar los pleitos derivados del contrato de préstamo a la construcción ante los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria, aparece cristalinamente plasmado en la Cláusula Trigésima Tercera de dicho instrumento (…) Por las razones anotadas, pedimos que se declare con lugar esta cuestión previa de falta de jurisdicción y se acuerde la extinción del presente juicio…” (Resaltado del escrito)

La representación de la parte accionada atacó la demanda interpuesta por el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, alegando que el presente conflicto debe ventilarse y resolverse mediante un arbitraje comercial tal y como quedó pactado en el documento constitutivo del préstamo otorgado a la empresa Promotora Laguna Azul, C.A.
A través de la presente acción el demandante pretende que se satisfaga el crédito otorgado por éste a la empresa Promotora Laguna Azul, C.A., el cual fue afianzado por la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., (hoy demandada), destinado a la construcción de la Urbanización Piedra Azul, ubicada en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, según consta de instrumento protocolizado ante el registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21/07/2005, bajo el Nº 33, Tomo 08, Protocolo Primero, documento éste que evidencia la relación material sustantiva que une a los litigantes en este juicio.
Atendiendo a lo alegado por la demandada, se hace necesario señalar que el procedimiento de arbitraje constituye un medio resolutorio expedito al que las partes acuden para dirimir los conflictos de intereses originados en los contratos y que solo ellas pueden elegir con el objeto de no acudir a la jurisdicción ordinaria. De igual manera al someterse al procedimiento arbitral, los compromitentes renuncian a la posibilidad de ejercer cualquier otro proceso y así lo dejó expresamente sentado el legislador patrio en el último aparte del Artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual reza:
“El ‘acuerdo de arbitraje’ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria” (resaltado del Tribunal)

No obstante lo anterior, cabe acotar que el juez debe someter a consideración el cumplimiento de ciertos extremos para que esta “renuncia” al acceso a los órganos de administración de justicia sea eficaz, entre ellos tenemos que:
• Debe determinarse la validez de la cláusula compromisoria;
• Determinar si de lo que se desprende de las cláusulas contractuales, existe o no, una manifiesta, expresa e incuestionable voluntad de las partes de enervar cualquier conocimiento judicial sobre los conflictos surgidos del contrato en cuestión;
• Si en la vía judicial, puede advertirse o no una disposición indubitada para hacer valer la excepción de arbitraje frente a la jurisdicción ordinaria, esto es, si para el primer momento de apersonamiento en juicio, alguna de las partes opuso la incompetencia del tribunal ordinario, haciendo valer la cláusula compromisoria de sometimiento a arbitraje.
Los anteriores “requisitos” pueden desarrollarse de la siguiente manera:
En el primero de los supuestos, para considerarse que la cláusula compromisoria es eficaz, debe tenerse en cuenta que en ésta sea establecida de manera clara y precisa (sin vacilaciones ni contradicciones en cuanto a someterse o no a árbitros) la voluntad de los compromitentes de renunciar a la jurisdicción ordinaria y de igual manera debe tomarse en consideración, las facultades que ostentan los representantes o apoderados judiciales de los contratantes.
En el mismo orden de ideas -atendiendo al siguiente supuesto- debe analizarse la conducta de los compromitentes, pues la misma debe estar encaminada a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse a arbitraje; voluntad ésta que también puede ser expresada una vez ejercida la acción judicial, veamos:
1. Cuando se ejerce la acción judicial y la parte demandada “renuncia tácitamente al arbitraje”; la cual se produce cuando ésta comparece al juicio y no alega la excepción contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; caso contrario, si ésta alega la aludida cuestión previa puede evidenciarse su clara voluntad de hacer valer el compromiso arbitral y;
2. Si se observa la tentativa de “fraude procesal en el arbitraje”, generando situaciones orientadas a perturbar la voluntad previa contenida en un compromiso arbitral.
Aclarados así los extremos que debe analizar el sentenciador para tomar como válido el compromiso arbitral, cabe señalar que en el caso de estos autos, la parte accionada opuso claramente la excepción de la cláusula compromisoria de arbitraje, esto es mediante la oposición de la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a este despacho determinar la validez (analizado lo anterior) de dicho compromiso; a tal efecto observa que en la cláusula trigésima tercera las partes acordaron lo siguiente:
“…Cualquier controversia que se suscite en relación con el presente contrato y las renovaciones sucesivas que las partes acuerden por cualquier otro instrumento, si fuere el caso, será resuelta definitivamente mediante arbitraje, de acuerdo con las normas del procedimiento expedito contenidas en el Reglamento de Conciliación y Arbitraje del Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA), por un árbitro, reglamento este que las partes de este acuerdo declaran conocer. Este procedimiento expedito procederá cualesquiera sea el número de sujetos que se presenten como demandantes o como demandados e independientemente de la cuantía de la demanda (…) Las partes declaran que el acuerdo de arbitraje que por este contrato se suscribe refleja la libre, clara e inequívoca voluntad de cada una de las partes de someter a arbitraje cualquier controversia derivada del presente contrato. El sometimiento a arbitraje es exclusivo y excluyente de la Jurisdicción ordinaria…” (resaltado del tribunal)

De la lectura de la cláusula antes transcrita, se puede evidenciar la existencia de una manifiesta e inequívoca actitud de un sometimiento a la jurisdicción de unos árbitros privados, es decir, existe la disposición de renunciar al libre acceso a los órganos de administración de justicia de la jurisdicción ordinaria, en otras palabras, no se dejó abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria para dirimir sus conflictos. Así se declara.
Ahora bien, ante tal “renuncia” debe este juzgado analizar la capacidad de postulación de la que gozan los apoderados o representantes de los contratantes (como segundo requisito para considerar constituido eficazmente el compromiso arbitral) dicha capacidad deriva de los instrumentos que tuvo a la vista el registrador correspondiente y los cuales dejó plasmados al momento de suscribir su certificación; estos son: poder conferido por el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal a Gustavo Lozada Vivas, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 14, Protocolo Tercero, Tomo 01, de fecha 13/10/2004 y; poder conferido por Promotora Laguna Azul, C.A., a José Ramón Pacheco González, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 33, Protocolo Tercero, Tomo 01, de fecha 06/08/2004; así como las actas Nos. 27 y 22 Tomos 435-A-VII y 444-A-VII, de fechas 21/07/2004 y 27/08/2004, protocolizadas en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda correspondiente a Promotora Laguna Azul, C.A. Declaración ésta dada por un funcionario público competente y de gran envergadura como lo es un registrador, lo cual conlleva a considerar que se encuentra cumplido el requisito in comento. Así se declara.
En el mismo sentido, se puede observar que la parte demandada no renunció al compromiso arbitral, por lo contrario, dejó claro su propósito de someterse a árbitros al interponer la excepción de falta de jurisdicción, contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 de la ley adjetiva civil, más aún, considera este sentenciador que la conducta desplegada por la accionada (al hacer valer el compromiso) no comprende la comisión de fraude alguno, encontrándose así cubiertos todos los extremos antes enunciados, conduciendo a este juzgador a considerar válido el compromiso arbitral suscrito por las partes y que se encuentra asentado en el documento anexado al escrito libelar marcado “C”; generando sin lugar a dudas, la declaratoria de la procedencia de la cuestión previa (referente a la falta de jurisdicción del juez) opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A. y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.
Por otro lado, ante el alegato esgrimido por la representación de la parte actora –relativo al domicilio especial establecido en los contratos de fianzas que corren insertos a los autos- es preciso aclarar que la institución financiera accionante basó su reclamación en el contrato de préstamo protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y que anexó marcado “C”; de la misma manera acompañó a los autos los diversos contratos de fianza suscritos entre la sociedad mercantil Promotora Laguna Azul, C.A., y la aseguradora Multinacional de Seguros, C.A., a través de los cuales la compañía aseguradora se constituyó en fiadora y principal pagadora de la deudora. De lo antes razonado se colige que los diversos contratos de fianza que corren insertos a los autos, complementan (accesoriamente) al contrato del cual deriva la presente acción, por ello mal podría este tribunal tomar los instrumentos suscritos entre la deudora y la aseguradora como ajenos al documento principal, cuando los mismos derivan de dicho contrato de préstamo; aunado a ello, del compromiso arbitral suscrito por las partes se observa la clara voluntad de los compromitentes de “someter a arbitraje cualquier controversia derivada” de aludido contrato de préstamo, generando una situación jurídica, en la que sin lugar a dudas, se precisa que lo principal arrastra lo accesorio, y siendo esto así, debe este Tribunal desestimar el alegato esgrimido por la representación judicial del Banco del Caribe C.A., Banco Universal en la diligencia de fecha 13/08/2008. Así se declara.
-IV-
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:

Primero: declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22/03/1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, modificado su documento constitutivo en diversas oportunidades, siendo su última modificación en fecha 24 de mayo de 2005, bajo el Nº 22, Tomo A-13, por ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 91, contra la demanda que por cobro de bolívares, ejerció el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 09/07/1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 12/05/1998, bajo el Nº 26, Tomo 156-A Sgdo u modificados últimamente en la misma oficina de registro el 12/05/1998 bajo el Nº 29, Tomo 155-A con ocasión a su transformación en Banco Universal, en su contra;

Segundo: como consecuencia de la anterior declaración este Juzgado declara su FALTA DE JURISDICCIÓN, debiendo ser resuelta la presente controversia a través de un proceso arbitral, tramitado ante el Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA), siguiendo las normas establecidas por dicho organismo;

Tercero: como consecuencia de lo anterior se declara la EXTINCIÓN del juicio que por cobro de bolívares ejerció el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, contra Multinacional de Seguros, C.A., (antes identificados), conforme lo prevé el Artículo 353 del Código de Procedimiento Civil;

Cuarto: de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil remítase en su oportunidad el presente expediente mediante oficio al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa a los fines de la consulta respectiva;
Quinto: de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en la incidencia;

Sexto: se advierte a las partes que la presente decisión se publica dentro de su lapso legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria,

Abg. Janethe Vezga Carvajal