Sentencia Interlocutoria (fuera de lapso).
Exp.: 13.079 /Civil.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE REQUIRENTE: MARCOS ROGELIO GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.784.413.
APODERADO JUDICIAL: abogado JOSÉ LUIS LACRUZ SMITH, inscrito en el Nº 97.624.
TERCERA INTERVINIENTE: LARISSA GONZÁLEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.484.984.
ABOGADA ASISTENTE: abogada LUZ ELENA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.341.
MOTIVO: Entrega de Material del bien vendido

I

Introducida la presente solicitud ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de turno y previo el sorteo correspondiente, siendo asignado el conocimiento y sustanciación de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 30 de junio de 2008, este Juzgado admitió la solicitud, ordenándose en la misma comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que una vez distribuida la mencionada comisión se sirviera a fijar la oportunidad pertinente para que tuviera lugar la entrega material requerida por el ciudadano MARCOS ROGELIO GIL, librándose comisión en esa misma fecha.
En fecha 07 de julio de 2008, mediante diligencia compareció por ante este Despacho la ciudadana LARISSA GONZÁLEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.484.984, debidamente asistida por la abogada LUZ ELENA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.341, quien procedió a realizar oposición a dicha entrega de material, alegando ser poseedora del inmueble objeto de la presente solicitud.

II
El Tribunal previa lectura detallada y minuciosa de las actas procesales, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material. A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.”(Negrillas del Tribunal)
A este respecto observa este Juzgado que la oposición efectuada a dicha entrega material debe estar fundada en causa legal, entendiéndose como ésta, aquel derecho que le asiste tanto al vendedor como al tercero opositor o cualquier otro interesado, o bien porque tiene un derecho preferente al del solicitante.
Dicho esto, ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que, efectuada la oposición por el vendedor o cualquier tercero, debe este Juzgador analizar si la misma esta basada en causa legal, por lo que de seguidas pasa este sentenciador a realizar dicho análisis:
En relación a la oposición planteada por la ciudadana LARISSA GONZÁLEZ DÍAZ, debidamente asistida por la abogada LUZ ELENA AGUILERA, efectuada en fecha 07 de julio de 2008, presentada en los siguientes términos:
“En mi carácter de poseedora junto con mi grupo familiar, hago formal oposición a la entrega de material del inmueble identificado con las letras y número PH2, torre “A”, pisos 24 y 25 del Inmueble denominado Apartotel Santa Fe Suite Garden, ubicado en la Urbanización Santa Fe, sitio el Ble, Tinoco y Santa Fe, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual venimos poseyendo desde hace 25 años. A tal efecto consigno copia de la demanda de prescripción adquisitiva que cursa por ante el Tribunal Sexto de esta misma Circunscripción Judicial.”
Acompañó además a dicha diligencia copia fotostática del auto de admisión del procedimiento por Prescripción Adquisitiva presentada por el ciudadano Jorge González Solares, debidamente asistido por la abogada Zaida Maidelin Jaspe Mora, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de junio de 2008.
Con respecto a la presente oposición se evidencia que la prenombrada ciudadana alega que ha estado en posesión del inmueble desde hace 25 años, junto con su grupo familiar y que además el referido inmueble es objeto de un procedimiento por prescripción adquisitiva que se lleva por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1534-01, de fecha 03 de agosto de 2.001, estableció lo siguiente:
“….De conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oposición en el procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos, ésta podrá formularse en el día señalado para verificarse la entrega o dentro de los dos días siguientes y habrá de ser fundada en causa legal. No indica dicho artículo forma solemne alguna ni específica que la oposición deba formularse en un preciso lugar, por lo que esta Sala interpreta que basta que sea hecha ante el Tribunal que adelanta el procedimiento dentro del lapso previsto y fundada en causa legal. Respecto de la “causa legal” exigida por la norma, el comentarista patrio Arminio Borjas, al comentar el artículo 792 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala que “La oposición a la entrega, ya sea hecha por el vendedor o quien lo represente, ya por un tercero en ejercicio de sus propios derechos, debe fundarse en causa legal”. (Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ediciones Sales, Tomo VI, tercera edición, Caracas Pág. 379); y más adelante señala que “La simple oposición del vendedor razonada o no, ya que no la hecha sin fundamento alguno por los terceros, debiera bastar al juez prudente para abstenerse…”. Por su parte Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V (Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, P P.589 y 590), señala con respecto a dicha norma, que “Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada y los intervinientes ventilaran el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno… Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.) aunque no se acredite en el momento tal derecho…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


En base a lo establecido en la sentencia antes transcrita, le basta a este Juzgador que la ciudadana LARISSA GONZÁLEZ DÍAZ, haya alegado ser poseedora del inmueble requerido por el solicitante, para así considerar eficazmente formulada la oposición ejercida por la tercera interesada.
En este orden de ideas, sin entrar a dilucidar el fondo de un futuro litigio, y vista la oposición formulada por la ciudadana antes citada donde manifiesta ser poseedora del inmueble objeto de la presente solicitud, sin ir más allá de las limitaciones a que este tipo de jurisdicción voluntaria le atribuye a los Tribunales, es por lo que este Juzgador debe declarar con lugar la oposición formulada por la ciudadana LARISSA GONZÁLEZ DÍAZ, y así se decide.

En base a todo lo antes indicado, y por cuanto no es la oportunidad para entrar analizar más allá de la causa legal en que fue basada la oposición formulada en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria y de conformidad a lo previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, efectuada la oposición en tiempo hábil se debe revocar o suspender el acto de entrega material, por lo que este Tribunal observa que efectuada la oposición en el lapso indicado, y estando fundamentada en causa legal, y en vista de que la ciudadana LARISSA GONZÁLEZ DÍAZ, adujo tener el carácter de poseedora, forzosamente este Tribunal debe suspender la entrega material y así debe quedar sentado en la parte dispositiva de la presente decisión.

III
En razón a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana LARISSA GONZÁLEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.484.984, en fecha 07 de julio de 2008.
SEGUNDO: Por aplicación analógica del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud de entrega material de bien vendido interpuesta por el ciudadano MARCOS ROGELIO GIL, identificado plenamente en el encabezado de la presente decisión, para que los interesados se dirijan a la jurisdicción contenciosa, a interponer las acciones que creyeren convenientes a fin de garantizar una tutela judicial efectiva y en resguardo de los derechos e intereses particulares.
TERCERO: En vista de que la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (22) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198º de la independencia y 149º de la federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,