Sentencia Interlocutoria
Exp. 31.079 / Mercantil.
República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas

-I-
Identificación de las partes y sus apoderados
Parte Actora: sociedad mercantil Promotora San Ignacio, C.A., domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda el día 31 de octubre de 1997, bajo el Nº 36, Tomo 3-A-VII.
Apoderados Judiciales: ciudadanos Julio Dávila, Luis Mejía Arnal y Javier Mejía Valery, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.445, 21.583 y 91.268, respectivamente.

Parte Demandada: ciudadanos Duarte Manuel Da Horta y Rosana Yamilet Cáceres de Da Horta, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Guarenas, Estado Miranda y con cédulas de identidad Nos. 20.220.348 y 10.692.652, respectivamente.
Apoderados Judiciales: ciudadanos Carmelo Enrique Díaz Escobar y Liliana Cabral Pinto, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.762 y 70.565, respectivamente.

Motivo: ejecución de hipoteca.
-II-
Narración de los hechos
Se inicia la presente controversia mediante solicitud de traba hipotecaria interpuesta por los abogados Julio Dávila, Luis Mejía Arnal y Javier Mejía Valery, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.445, 21.583 y 91.268, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil Promotora San Ignacio, C.A., domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda el día 31 de octubre de 1997, bajo el Nº 36, Tomo 3-A-VII, mediante la cual solicitaron la ejecución del gravamen hipotecario constituido a su favor por los ciudadanos Duarte Manuel Da Horta y Rosana Yamilet Cáceres de Da Horta, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Guarenas, Estado Miranda y con cédulas de identidad Nos. 20.220.348 y 10.692.652, respectivamente, el cual pesa sobre el local distinguido con la letra y número D-31, ubicado en el Nivel Diversión del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, el cual se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2002, anotado bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 17, alegando a tal efecto el incumplimiento por parte del ciudadano Duarte Manuel Da Horta, en el pago de las cuotas vencidas los días 19/01/2003, 19/01/2004, 19/01/2005, 19/01/2006 y 19/01/2007.
Consignados los instrumentos en los que el intimante basó su pretensión, la misma se admitió mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007), ordenando consecuencialmente la intimación de los demandados y decretándose la medida de prohibición de enajenar y gravar tal como lo dispone el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuados los trámites tendentes a lograr la intimación de los demandados, éstas resultaron infructuosas, no obstante, mediante diligencia de fecha nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008) compareció de manera espontánea el ciudadano Carmelo Díaz Escobar, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.762 y en su condición de apoderado judicial de los ejecutados se dio por intimado en la presente acción.
Posterior a ello, en escrito presentado ante la Secretaría de este despacho judicial, el apoderado de la parte ejecutada se opuso al presente proceso, basando dicha defensa en las causales previstas en el Artículo 663 del código adjetivo civil, específicamente en su Ordinal 5º; igualmente opuso la cuestión previa establecida en el Ordinal 11º del artículo 346 ejusdem.
Ante las defensas opuestas, la representación de la ejecutante solicitó se declare inadmisible la oposición efectuada por la accionada y de igual manera contradijo la excepción opuesta, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
El catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), la parte actora consignó escrito mediante el cual promovió el documento de constitución de hipoteca; las letras de cambio que se emitieron para facilitar el cobro de la obligación y el contrato de promesa bilateral de compra-venta, todos estos instrumentos acompañados al escrito libelar, dichas probanzas fueron sustanciadas mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mi ocho (2008).
Planteada así la controversia, este juzgado decidió la oposición mediante fallo librado en fecha diecinueve (19) de febrero del presente año, admitiendo la oposición efectuada por la representación de la parte demandada y declarando abierto el presente procedimiento a pruebas, tal y como lo dispone el último aparte del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y de igual manera acordó librar el fallo de la excepción opuesta en acto separado.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008) el juzgador que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-III-
Motivaciones para decidir
Vencida la oportunidad para dictar el fallo incidental correspondiente a la excepción opuesta, este Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente:
El abogado Carmelo Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ejecutados, interpuso la excepción relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando a tal efecto que:
“…OPONGO la cuestión previa establecida en el ordº (sic) 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
El fundamento de la oposición de esta cuestión previa es que el actor debió consignar junto con el libelo de demanda de ejecución de hipoteca los títulos a que el mismo se refiere en el documento constitutivo de hipoteca; tal como lo establece al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y además es requisito indispensable para la admisión según lo establecido en el ordº (sic) 2 del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo de esta forma el Juez podría tener certeza de que la obligación es líquida y de plazo vencido…” (resaltado del escrito)

La parte demandada alega que el actor no cumplió con la carga de consignar los instrumentos en los cuales se evidencie que la obligación es líquida de plazo vencido, requisito éste contemplado en el Ordinal 2º del Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Planteado así el asunto sometido a consideración por parte de este juzgado, corresponde analizar la procedencia de la excepción opuesta, encontrando que la misma atañe a toda norma que obste la admisión de una acción determinada.
En el caso de estos autos, el ordenamiento jurídico que tutela el proceso dispone en su Artículo 661 lo siguiente:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”

La norma antes citada contempla los requisitos formales y de mérito que el Juez debe atender a fin de admitir la solicitud de traba hipotecaria y así dictar el decreto intimatorio respectivo donde se obliga al intimado a pagar o acreditar el pago de las cantidades adeudadas que reclama el ejecutante.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 5, Páginas 154 y 155, expresa lo siguiente:
“…La pertinencia de este procedimiento ejecutivo expedito de traba de hipoteca está atenida a ciertos requisitos, los cuales –al igual que en el procedimiento por intimación- pueden ser clasificados en intrínsecos y extrínsecos. Los segundos, de carácter formal, son: consignación del documento registrado, constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio (vgr, estimado de honorarios profesionales y gastos de ejecución) que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el título. Indicación del tercero poseedor de la finca hipotecado, si lo hubiere. Consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenaciones o –si tal fuere el caso- copia certificada de tales gravámenes y documentos de enajenación.
Los requisitos intrínsecos o de mérito son los comprendidos en los tres ordinales; es decir: validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantizado, lo cual supone también constatar si no está prescrito; que la obligación garantizada no esté sujeta a condiciones u otras modalidades.
Estas apreciaciones las hace el Juez con fundamento en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la ausencia y a los fines específicos de determinar ab initio la pertinencia del procedimiento. Por tanto, el hecho de que le dé curso a la ejecución de hipoteca, no significa que haya emitido opinión sobre la imprescriptibilidad del crédito y otros aspectos intrínsecos. Ya hemos dicho que la apreciación del juez en este caso no es inconcusa.
Si falta alguno de los requisitos formales o de mérito el juez declarará inadmisible la ejecución, es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento específico; y en tal caso, el acreedor podrá optar por la vía ejecutiva a tenor del artículo 665…”

Tenido así lo anterior, encuentra este juzgado que en el caso de estos autos la parte actora consignó junto con su escrito libelar lo siguiente: a) documento constitutivo del gravamen hipotecario, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 29/08/2002, bajo el Nº 44, Tomo 17, Protocolo Primero; b) letras de cambio signadas bajo los números 2 de 10, 3 de 10, 4 de 10, 5 de 10, 6 de 10, 7 de 10, 8 de 10, 9 de 10 y 10 de 10, todas con fecha de emisión 19 de enero de 2001, libradas cada una por la suma de veintidós millones doscientos treinta mil trescientos sesenta bolívares con 71/100 (Bs. 22.230.360,71) lo cual equivale a veintidós mil doscientos treinta bolívares fuertes con 36/100 (Bs.F. 22.230,36); c) certificación de gravamen espedida en fecha 08 de mayo de 2007 por el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda donde se evidencia el gravamen hipotecario constituido a favor de Promotora San Ignacio, C.A. y; d) documento de promesa bilateral de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 19 de enero de 2001, anotado bajo el Nº 07, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Ahora bien, atendiendo a la norma antes transcrita que condiciona la admisibilidad de la ejecución de hipoteca al cumplimiento de determinados requisitos –sean formales o de mérito- encuentra este juzgado que en la presente acción la ejecutante cumplió con dichos extremos, pues la interesada anexó a su escrito libelar la documentación requerida por la norma procesal que regula la materia; en razón de ello y siendo que no existe prohibición de la ley para admitir la presente acción, debe declararse la improcedencia de la cuestión previa opuesta y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.

-IV-
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:

Primero: declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de los ciudadanos Duarte Manuel Da Horta y Rosana Yamilet Cáceres de Da Horta, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Guarenas, Estado Miranda y con cédulas de identidad Nos. 20.220.348 y 10.692.652, respectivamente, contra la solicitud de ejecución de hipoteca ha intentado la sociedad mercantil Promotora San Ignacio, C.A., domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda el día 31 de octubre de 1997, bajo el Nº 36, Tomo 3-A-VII, en su contra;

Segundo: como consecuencia de la anterior declaración se condena en costas a la parte ejecutada por haber resultado vencida en la incidencia, conforme lo prevé el Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil;

Tercero: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que el lapso de ley para ejercer el recurso correspondiente comenzara a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Dr. Juan Carlos Varela Ramos.
La Secretaria,

Abg. Janethe Vezga Carvajal.