-*/Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31883. / Familia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: CARMEN SOCORRO RODRIGUEZ MORA y JOSE ALFONSO SANCHEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.808.355 y V-2.549.646, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, inscrita en el Inpreabogado bao el Nº 35.940.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos CARMEN SOCORRO RODRIGUEZ MORA y JOSE ALFONSO SANCHEZ SALAS, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 20 de Febrero de 1957, por ante la Jefatura Civil del Municipio Capital La Grita, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, Según consta de acta de matrimonio Nº 22, de los Libros de Matrimonios del año de 1957; Estableciendo su último domicilio conyugal en la: Propatria, Bloque 11, piso: 15, Apartamento: 157, Letra: A Escalera N° 1, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante la unión matrimonial procrearon 6 hijos siendo estos, mayores de edad, e identificados de la siguiente manera: LUIS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ de 47 años de edad, NESTOR ANDRES SANCHEZ RODRIGUEZ de 46 años de edad, NUBIA BRIGIDA SANCHEZ RODRIGUEZ de 45 años de edad, ORLANDO JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ de 44 años de edad, FREDY OSCAR SANCHEZ RODRIGUEZ de 41 años de edad y ZONIA COROMOTO SANCHEZ RODRIGUEZ de 39 años de edad, y que no adquirieron ninguna clase de bienes durante el matrimonio.

Admitido dicho escrito en fecha 20 de Junio de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
El 02 de Julio de 2008 mediante diligencia presentada ante la Secretaría del Tribunal, por EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.940, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó 4 folios útiles, copia simple de la Solicitud de Divorcio y Auto de admisión a los fines de que fueran certificados y remitidos junto con la Boleta de Notificación, al ciudadano representante del Ministerio Público.

En fecha 14 de Julio de 2008 se libró por secretaria un juego de copia certificada.
En fecha 25 de Julio de 2008, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JAIRO ALVAREZ alguacil de este Juzgado exponiendo que en fecha 18 de Julio del corriente año se traslado a la fiscalía 102° con la finalidad de de entregar la Boleta de Notificación.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:

PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.

SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.

TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.

En fecha 30 de julio de 2008 compareció por ante este Tribunal la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio

Público (P) con competencia en el sistema de Protección de Niños Niñas, Adolescentes y la Familia del Área metropolitana de Caracas, quien no presentó objeción alguna al presente procedimiento, por ende este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años debe prosperar. Así se decide.

En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día 20 de Febrero de 1957, por ante la Jefatura Civil del Municipio Capital La Grita, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, Según consta de acta de matrimonio Nº 22, de los Libros de Matrimonios del año de 1957.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos CARMEN SOCORRO RODRIGUEZ MORA y JOSE ALFONSO SANCHEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.808.355. y V-2.549.646, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia.

En cuanto a la comunidad conyugal procédase a la liquidación correspondiente una vez ejecutoriada la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los 22 de septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.-
LA SECRETARÍA

JANETHE VEZGA CARVAJAL.-