Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp. Nº 31.927.
República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.


SOLICITANTES: ciudadanos CARLOS DAVID PÉREZ y MARÍA JOSEFINA GONZÁLEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números V-4.887.650 y V-5.593.292, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano JESÚS ALBERTO CHACÓN, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.242.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Mediante escrito presentado por los ciudadanos CARLOS DAVID PÉREZ y MARÍA JOSEFINA GONZÁLEZ CASTILLO, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.

Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 20 de diciembre de 1.985, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio Nº 772, año de 1985; estableciendo su último domicilio conyugal en: Palmita a Tablita, Conjunto Residencial Palmita, Torre “A”, piso 1, Apartamento 1-D, Parroquia Santa Teresa; que durante la unión matrimonial procrearon un hijo ciudadano Carlos David, nacido el dìa 12 de enero de 1.990 y, del mismo modo señalaron que no adquirieron bienes en comunidad conyugal.

Alegaron también que en el mes de febrero de 2.000, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.

Admitido dicho escrito en fecha 25 de junio de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.

En fecha 18 de julio de 2008, compareció la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento, es por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años debe prosperar. Así se decide.

En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron matrimonio el día 20 de diciembre de 1.985, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio Nº 772, año de 1985, de los libros respectivos.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos CARLOS DAVID PÉREZ y MARÍA JOSEFINA GONZÁLEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números V-4.887.650 y V-5.593.292, en su orden y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (22) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ


JUAN CARLOS VARELA RAMOS LA SECRETARIA,


JANETHE VEZGA CARVAJAL