Sentencia Interlocutoria
Exp. 31.973 / Mercantil.
República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
-I-
Identificación de las partes y sus apoderados
Parte Actora: Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), RIF G-20000411-8, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, creado por decreto numero 129, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.420, de fecha 10 de junio de 1974, y constituido en Instituto Autónomo mediante Ley de fecha 22 de mayo de 1978, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.254 de esa misma fecha, regido actualmente por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley del Fondo de Crédito Industrial Nº 1.552 de fecha 12/11/2001, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinario, de fecha 13/11/2001.
Apoderado Judicial: Asociación Cooperativa Llano Alto 202, R.L., domiciliada en la ciudad de caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de marzo de 2004, bajo el Nº 2, folio 24, Protocolo Primero, representada por su Presidenta ciudadana Grecia Bellatriz Hernández Romero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada, con cédula de identidad Nº V-4.923.332 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.392.

Parte Demandada: sociedad mercantil Industrias Mudema, C.A., domiciliada en La Victoria, Estado Aragua, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de marzo de 1996, bajo el Nº 58, Tomo 15-A, cambiando de domicilio en fecha 17 de febrero de 1997, según acta de asamblea extraordinaria inscrita en fecha 12 de marzo de 1997, bajo el Nº 19, Tomo 39-A en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de abril de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 831-A, siendo su última modificación la que corre inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de julio de 1999, bajo el Nº 10, Tomo 971-A; y los ciudadanos Raúl Eduardo Ponce Báez y Judith Araque de Ponce, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. 81.689.258 y 10.362.087, respectivamente.
Apoderado Judicial: No constituyó apoderado judicial en autos.

Motivo: cobro de bolívares.
-II-
Narración de los hechos
En fecha cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008) la abogada Grecia Bellatriz Hernández Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.392, actuando en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Llano Alto 202, R.L., persona jurídica que funge como apoderada judicial del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI); presentó para su distribución, escrito libelar mediante el cual demandó a la sociedad mercantil Industrias Mudema, C.A. y a los ciudadanos Raúl Eduardo Ponce Báez y Judith Araque de Ponce.
Efectuado el trámite administrativo de distribución, correspondió a este despacho conocer de la acción impetrada y en razón de ello, mediante auto dictado en fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008) se instó a la interesada a aclarar el objeto de su pretensión, concediéndosele al mismo tiempo un lapso perentorio de diez (10) días de despacho.
Posterior a ello, mediante diligencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) compareció la abogada Grecia Bellatriz Hernández Romero y consignó documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de julio de dos mil ocho (2008), anotado bajo el Nº 57, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), debidamente representada, y el ciudadano Raúl Eduardo Ponce Báez, con cédula de identidad Nº E-81.689.258, en representación de la sociedad mercantil Industrias Mudema, C.A., suscriben convenimiento de pago relativo a la deuda plasmada en el libelo de la demanda, y solicitó al mismo tiempo la homologación del documento de autocomposición procesal, antes referido.

-III-
Motivaciones para decidir
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo sobre la admisión de la presente acción este tribunal observa:
De una revisión efectuada a los recaudos anexados al escrito libelar se pudo observar del instrumento poder del cual la ciudadana Grecia Bellatriz Hernández Romero, pretende hacer valer su representación en juicio, autenticado en fecha 30 de octubre del 2007, por ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 54, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que el ciudadano William Ramón Farinas, titular de la cédula de identidad Nº V-4.012.512, actuando en representación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), antes identificado, otorgó poder general, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a la Asociación Cooperativa Llano Alto 202, R.L., para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses del Fondo de Crédito Industrial, para gestionar el seguimiento y control de las acreencias en estado de morosidad por vía extrajudicial y/o judicial, garantizadas con garantías reales o personales a favor de FONCREI.
Visto los términos del aludido instrumento, se evidencia que el accionante otorgó poder a la Asociación Cooperativa Llano Alto 202, R.L., persona jurídica que esta representada por su Presidenta, ciudadana Grecia Bellatriz Hernández Romero, y del escrito libelar se aprecia que fue ésta ultima persona en el carácter antes dicho quien interpone la demanda en nombre de FONCREI.
En ese sentido el artículo 136 de la ley adjetiva civil dispone lo siguiente:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

En armonía con lo anterior, el artículo 4 de la Ley de Abogados establece:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.” (Negritas del Tribunal)

Es clara la legislación patria al establecer que para actuar en los procesos judiciales deben los interesados, estar representados por un profesional del derecho, bien por medio de mandato, o por asistencia al acto que se refiera, en otras palabras, para la realización de cualquier acto judicial ante los Tribunales de la Republica es necesario detentar titulo de abogado.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar la siguiente cita doctrinaria:
“De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (uis postulandi).
La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. En esta definición se destacan
a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C.P.C.);
b) Esta referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello;
c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades;
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado;
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
Entre nosotros, la tradición jurídica ha sido la libertad de la parte con capacidad procesal, para realizar por sí misma los actos del proceso o por medio de apoderado, si lo prefiere. El Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil de 1916, disponía que: "En el juicio civil las partes deben ser personas legitimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados". El nuevo código, en el Artículo 136, al tratar de la capacidad procesal de las partes, añade la regla general de capacidad de postulación a favor de las personas con capacidad de obrar, pero deja a salvo las limitaciones establecidas por la ley. En la práctica, nuestro sistema facultativo ha sido alabado por la doctrina venezolana, como una manifestación y acatamiento a la libertad individual, que deja soberanamente a las partes la facultad de resolver sobre la manera como hayan de presentarse al juicio, si personalmente o por medio de representante.
La única excepción al principio general de la libertad de gestión o capacidad de postulación de la parte, estaba contemplada en el Artículo 4º de la vieja Ley de Abogados y Procuradores, para los casos de representación sin poder, permitidos en el Artículo 46 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en cuyos casos, el juez de la causa, en los asuntos graves, a su juicio podía imponerle a la parte el nombramiento de un abogado que la asista en lo escritos de demanda y contestación de ésta, en las incidencias y en su contestación, en los escritos de promoción de pruebas y en los informes. Y si la parte se negaba a hacerlo, el juez podía nombrar el abogado, si lo creía conveniente a la parte a la mejor administración de justicia. La excepción mencionada ha sido considerada siempre justificada, porque el tercero que sin ser abogado no procurador, se presenta legalmente, pero sin poder, a representar derechos ajenos, no se halla en el mismo caso del que ventila sus propios derechos.
El sistema ha sido radicalmente modificado en la Ley de Abogados de 1967, en cuyo artículo 4º se dispone: "Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en el juicio como actor o como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el juez. En este caso, la contestación de la demanda se difiere por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo, será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la ley."... (Aristides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 39).

Por otro lado encontramos que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, paginas 494 y 495 ha sostenido:
“... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que " quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso". Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado.
El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin titulo de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...".

De las anteriores citas doctrinales se infiere que la capacidad de postulación está dirigida a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, y siendo esto así, debe el Juez (como garante del cumplimiento de la justicia) obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje, razones por las cuales considera este juzgador que, de oficio, está en el deber de observar y decidir la existencia de una capacidad de postulación y así se establece.
Planteadas así las cosas, procede este sentenciador a determinar la procedencia o no de la actuación de la persona que actúa en nombre de la parte demandante, considerando que la capacidad de postulación tiene una finalidad de asegurar que los planteamientos dirigidos a los tribunales deben ser presentados por los abogados y contengan una precisión técnico-jurídica, evitando un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional y tal como lo ha sentado nuestro máximo Tribunal al impedir que la sustanciación de un expediente quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, cuyas pretensiones e intereses correrían el riesgo de verse frustrados, por ello el legislador ha sido enfático al reservar la facultad de postulación única y exclusivamente a los abogados, tal y como se establece en el artículo 166 del Código Adjetivo Civil.
En decisión emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, sentencia Nº 222, expediente Nº 00-2541, se estableció que cuando un individuo, sin ser profesional del derecho, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo previsto en la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de estos autos la persona jurídica a quien le fue otorgado poder amplio y suficiente, la Asociación Cooperativa Llano Alto 202, R.L., no es un abogado y por ende es imposible que acuda a un proceso judicial para representar los intereses del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), independientemente que se encuentre representada la misma por su Presidente quien si es un profesional del derecho, ya que la asistencia en todo caso por parte de un abogado la merece directamente la demandante, pues, si bien la Asociación Cooperativa Llano Alto 202, R.L., posee capacidad procesal para representar al Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), en virtud del instrumento poder cursante en autos, no cuenta con la capacidad de postulación necesaria para actuar en juicio. De igual forma considera este juzgador que la pretensión fue ejercida por una abogada, que evidentemente tiene capacidad de postulación por ser abogado de la Republica, no obstante, esa abogada actúa en representación de la Asociación Cooperativa Llano Alto 202, R.L., en su carácter de Presidenta de la misma y no como apoderada del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), quien es directamente la parte actora, y como quiera que la capacidad de postulación colinda con el orden público y el debido proceso, la misma no puede ser ni siquiera convalidada por la misma parte, por lo tanto la falta de postulación observada por el juez que suscribe el presente fallo, conlleva a una situación que origina la prohibición de la ley de admitir la presente acción conforme a las premisas sentadas en esta decisión, y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo.
-IV-
Decisión
Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:

Único: declarar INADMISIBLE la acción intentada por la Asociación Cooperativa Llano Alto 202, R.L., domiciliada en la ciudad de caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de marzo de 2004, bajo el Nº 2, folio 24, Protocolo Primero, representada por su Presidenta ciudadana Grecia Bellatriz Hernández Romero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.332 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.392, en representación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), RIF G-20000411-8, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, creado por decreto numero 129, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.420, de fecha 10 de junio de 1974, y constituido en Instituto Autónomo mediante Ley de fecha 22 de mayo de 1978, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.254 de esa misma fecha, regido actualmente por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley del Fondo de Crédito Industrial Nº 1.552 de fecha 12/11/2001, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinario, de fecha 13/11/2001, en contra de la sociedad mercantil Industrias Mudema, C.A., domiciliada en La Victoria, Estado Aragua, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de marzo de 1996, bajo el Nº 58, Tomo 15-A, cambiando de domicilio en fecha 17 de febrero de 1997, según acta de asamblea extraordinaria inscrita en fecha 12 de marzo de 1997, bajo el Nº 19, Tomo 39-A en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de abril de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 831-A, siendo su última modificación la que corre inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de julio de 1999, bajo el Nº 10, Tomo 971-A; y los ciudadanos Raúl Eduardo Ponce Báez y Judith Araque de Ponce, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. 81.689.258 y 10.362.087, respectivamente, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Dr. Juan Carlos Varela Ramos.
La Secretaria,

Abg. Janethe Vezga Carvajal.