SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Exp.: 32.183 / CONSTITUCIONAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EN SEDE CONSTITUCIONAL

PRESUNTA AGRAVIADA: La ciudadana MEUDY COROMOTO PIMENTEL MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.527.158.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Los ciudadanos VASSILYS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, y MARÍA PÉREZ COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.482 y 30.098, respectivamente.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

TERCERO: FRANCELINA CANDELARIA SALAZAR CALDERON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.879.163.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

I
Se inicia este amparo constitucional ante la solicitud presentada en fecha 18 de Septiembre de 2.008, por la ciudadana MEUDY COROMOTO PIMENTEL MORENO, asistida de los abogados VASSILYS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ y MARÍA PÉREZ COLMENARES, en contra de la medida de desalojo acordada por el Juzgado Décimo Quinto De Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ante el Juzgado Distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de Septiembre de 2008, la ciudadana MEUDY COROMOTO PIMENTEL MORENO, asistida de abogado, consignó los recaudos correspondientes contentivos de los instrumentos que consideró relevantes para la admisión de la presente acción de amparo constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:
La ciudadana MEUDY COROMOTO PIMENTEL MORENO denuncia la violación flagrante del derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión al juicio incoado en su contra por la ciudadana FRANCELINA CANDELARIA SALAZAR CALDERON, sobre el inmueble ubicado en la Avenida San Martín, calle Circunvalación, bloque 1-E, piso 3, apartamento 15, Caracas, Distrito Capital, y del cual conoció el Juzgado Décimo Quinto De Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A continuación relaciona los hechos que se suscitaron a lo largo de la relación arrendaticia que se inició en fecha 04 de noviembre del año 1.995 y se prolongó durante doce (12) años, e hizo referencia a un supuesto contrato de opción de compra-venta que también habrían celebrado en relación con el referido inmueble.
Manifiesta que la arrendadora intentó un juicio en su contra de cobro de bolívares por incumplimiento de contrato, y que dicha demanda fue declarada sin lugar, por cuanto había cumplido al consignar los cánones de arrendamiento ante el Tribunal de Municipio; pero que dicha sentencia se ejecutó y se practicó el desalojo.
Sostiene que con posterioridad a la ejecución del desalojo, recibió una llamada de la propietaria del inmueble, ciudadana FRANCELINA CANDELARIA SALAZAR CALDERÓN, donde le ofrecía continuar habitando el inmueble con un nuevo canon de arrendamiento de Bs. 300.000,oo mensuales, es decir, que se incrementó lo que venía pagando ante los tribunales en Bs. 260.000,oo, y que dicho monto ha sido depositado en la cuenta de ahorros N° 01050134220134060016 del Banco Mercantil a nombre de la arrendadora.
Señala que ha ocupado de buena fe el inmueble en referencia en forma pacífica, pública, continua y cumpliendo fielmente con sus obligaciones como arrendatario por más de doce (12) años, y agrega que en dicha relación arrendaticia ha privado la buena fe y la confianza nacida y dada a través de los años.
Alega que se ve amenazado con ser desalojado del inmueble en virtud de la sentencia de fecha 17 de Febrero del año 2006.
Expresa que la actora actuó de manera ilegal en la demanda y de mala fe.
Fundamenta su solicitud de amparo constitucional en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que se configuró una evidente violación del derecho a la defensa.
Por ello solicita al Tribunal que le ampare en el ejercicio del derecho a la defensa y que se deje sin efecto la medida de desalojo acordada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y pide se oficie al Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial encargado de ejecutarla.
Y por último pide que de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le restablezca la situación jurídica infringida con la finalidad de evitar que se produzca un gravamen que no pueda ser reparado por la vía del amparo.
DE LOS INSTRUMENTOS QUE ACOMPAÑAN LA SOLICITUD:
1. Sentencia dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de Febrero del año 2006, donde se declara con lugar una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, y cuyo dispositivo se transcribe a continuación:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue FRANCELINA CANDELARIA SALAZAR CALDERÓN contra MEUDY COROMOTO PIMENTEL MORENO. SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de comodato celebrado entre las partes en fecha 30/11/1995, por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, el cual según sentencia de fecha 27/09/1999, dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial fue declarado como un contrato de arrendamiento. TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el apartamento distinguido con la letra y número E-15, ubicado en la Urbanización San Martín, Bloque 1, Edificio "E", Piso 3, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, correspondiente a los meses de Junio a Noviembre de 2005, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) cada una, así como, los que se sigan venciendo hasta la definitiva y total entrega del inmueble. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

2. Auto que acuerda librar Despacho de Ejecución y Oficio de Remisión dictado por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de Febrero del año 2008, así como el correspondiente Despacho y Oficio.
3. Depósitos bancarios.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR:
De los alegatos expuestos por la ciudadana MEUDY COROMOTO PIMENTEL MORENO, no logra dilucidar este sentenciador cómo se le habría ocasionado a la presunta agraviada la violación de su derecho a la defensa.
Igualmente considera este Tribunal, que la ciudadana MEUDY COROMOTO PIMENTEL MORENO no es clara al exponer los hechos que se suscitaron entre la declaratoria con lugar de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y la orden de librar el despacho de ejecución, ambos emanado del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 17 de Febrero de 2006 y 19 de Febrero del año 2008, respectivamente.
Los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevén:
“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancias de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

De allí que al constatar este Tribunal que la ciudadana MEUDY COROMOTO PIMENTEL MORENO sólo denuncia la violación de su derecho a la defensa, específicamente, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional, en sede constitucional, declara que la solicitud presenta oscuridad en cuanto a la narrativa del hecho, acto u omisión que motivan el amparo, lo que en este caso se refiere a la resolución, sentencia o acto que atribuye al Juzgado de Municipio y que le habrían conculcado derechos de rango constitucional por cuanto su petitorio se orienta a dejar sin efecto una orden emanada del mencionado Juzgado.
En consecuencia, se ordena la corrección de la solicitud presentada por la presunta agraviada, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, para lo cual se le otorga un lapso de cuarenta y ocho (48) horas continuas siguiente a su notificación, ya que de lo contrario será declarada inadmisible la misma.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: Se ORDENA la corrección de la solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana MEUDY COROMOTO PIMENTEL MORENO, asistida de los abogados VASSILYS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ y MARÍA PÉREZ COLMENARES, en contra de la medida de desalojo acordada por el Juzgado Décimo Quinto De Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha corrección se realizará de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo y de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
SEGUNDO: Se le otorga al querellante un lapso de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a su notificación, a los fines de que cumpla con lo ordenado en la presente decisión, ya que de lo contrario la referida solicitud será declarada inadmisible;
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese a la parte accionante.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA CARVAJAL