Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 30.767 / Familia.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: ciudadanos ZHILDRED MARÍA ARRIA VÁZQUEZ y MORITZ JOAQUÍN EIRIS BONILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.298.623 y V-5.303.574, en su orden.
ABOGADOS ASISTENTES: ciudadanos DESIREE FACCHINEI ROLANDO y JUAN JOSÉ SANABRE ESTRADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.096 y 78.195.
MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos y bienes.
En escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2006, por los ciudadanos ZHILDRED MARÍA ARRIA VÁZQUEZ y MORITZ JOAQUÍN EIRIS BONILLA, solicitaron su separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil día 23 de octubre de 2005, en el Condado de Clark, Estado de Nevada de los Estados Unidos de América, según se evidencia de acta de matrimonio debidamente legalizada por interprete Público e insertada ante el ciudadano Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2006.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en Calle México, Quinta Nro.6, Urbanización Colinas de Tamanaco, Municipio Baruta del Estado Miranda; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, que adquirieron los bienes descrito en la solicitud, y que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 18 de abril de 2007, se decretó la separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su pedimento y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 18 de junio de 2008, comparece la ciudadana ZHILDRED MARÍA ARRIA VÁZQUEZ, quien solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que entre ellos se produjera ningún tipo de reconciliación, del mismo modo solicito la notificación de su cónyuge ciudadano MORITZ JOAQUÍN EIRIS BONILLA, notificación esta que se acuerda mediante auto dictado por ese Tribunal el día 27 de junio de 2008, librándose en esa misma oportunidad la respectiva boleta de notificación.
En consecuencia en fecha 13 de agosto de 2008, se llevo a cabo por medio del Alguacil de este Juzgado, la notificación al ciudadano en mención.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 23 de octubre de 2005, en el Condado de Clark, Estado de Nevada de los Estados Unidos de América, según se evidencia de acta de matrimonio debidamente legalizada por interprete Público e insertada ante el ciudadano Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2006, conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio número 28, del año 2006, de los libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos ZHILDRED MARÍA ARRIA VÁZQUEZ y MORITZ JOAQUÍN EIRIS BONILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.298.623 y V-5.303.574 y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Liquídese la comunidad conyugal una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (26) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VALERA RAMOS.
LA SECRETARÍA,
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