REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº: 08-4858
PARTE DEMANDANTE: BANCO FEDERAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, e inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCÓN, C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III, de fecha 23 de abril de 1982.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN PABLO GARCIA, abogado, en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.059.-
PARTE DEMANDADA: MIRNA BEATRIZ FUGIEROA IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 3.971.485.-
MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
En virtud que la Juez Titular de este Despacho, se reincorporo a sus labores en fecha 26 de agosto de 2008, se avoca al conocimiento de la presente causa.-
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por BANCO FEDERAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, e inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCÓN, C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III, de fecha 23 de abril de 1982, mediante el cual procede a demandar por RESOLICIÓN DE CONTRATO, a la ciudadana MIRNA BEATRIZ FUGIEROA IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 3.971.485.-
En fecha 02 de abril de 2008, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada.-
En fecha 16 de julio de 2008, el Tribunal deja constancia que el ciudadano JOSE CROQUER, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.706, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de transacción suscrito en fecha 11 de julio de 2008 por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, suscrito por una parte por MIRNA BEATRIZ FIGUEROA IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 3.971.485, debidamente asistida por el ciudadano ANDRES GABRIEL BERMUDEZ ARIZALETA, abogado, en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.084, parte demandada; y por otra parte JUAN PABLO GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.059, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO FEDERAL C.A, parte actora, consignaron escrito de transacción suscrito por ellos.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el apoderado judicial de la parte demandante, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada en fecha 11 de julio de 2008 por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda.- Asimismo se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena dejar sin efecto la medida de secuestro decretada por este Despacho en fecha 02 de abril de 2008, y en consecuencia se suspende la orden de detención sobre el vehículo objeto del presente juicio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 24 días del mes de septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° De la Independencia y 149° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA
ABG. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Exp. 08-4858.-
AMCdeM/LV/Alberto.-