REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de septiembre de 2008.-
198º y 149º
Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, procedente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentada por los ciudadanos: BLANCO GONZALEZ ALECXIS ENRIQUE y LINAREZ ARELYS DEL VALLE, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.829.977 y 13.287.807, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.304, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Alegan los solicitantes que en fecha 11 de agosto de 1994, celebraron matrimonio civil ante el Presidente de la Junta Parroquial Guatire del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, tal y como se evidencia de acta de matrimonio Nº 120; que establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas, que de dicha unión no procrearon hijos; y que en virtud de una serie de hechos y de situaciones ha surgido granes problemáticas que han traído como consecuencia su separación de hecho desde el 01 de mayo de 1998, es decir nueve (9) años.-
En consecuencia a los fines de pronunciarse con respecto a la tramitación del presente procedimiento previamente observa:
Al momento de que los solicitantes, comparecieron por ante la sede de este Despacho en fecha 24 de septiembre del 2008, a los fines de su identificación y a firmar la presente solicitud, la Secretaria Titular de este Juzgado se percató que la ciudadana LINAREZ ARELYS DEL VALLE, se encuentra en avanzado estado de gravidez, en consecuencia:
Establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada en vida común”
Igualmente el artículo 201 ejusdem tipifica lo siguiente:
“El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación”…
De los artículos anteriormente expuesto cabe presumir que en el presente caso no ha existido separación de hecho por mas de cinco (5) años, para lo cual alegan los solicitantes ruptura prolongada en vida común, requisito sino qua non para llevar a cabo el divorcio solicitado, evidencia de ello es el estado de gravidez avanzado que presenta la cónyuge al momento de comparecer ante la secretaria de este Tribunal. Esta presunción, según la cual “pater is est quem nuptie demostrant”, requiere entonces, la previa prueba de dos elementos: matrimonio y maternidad. Partiendo del principio de que los cónyuges cohabitan y se guardan fidelidad, el legislador presupone que el hijo de la mujer casada lo es también de su marido, cualquiera sea la realidad de los hechos, y para desvirtuarlo, es necesario demostrar lo contrario.- Para que la presunción tenga vigencia es la concepción del hijo dentro del matrimonio y para el caso concreto el periodo legal de gestación son presunciones iuris et de iure y por tanto, no admiten prueba en contrario.-
En consecuencia este Tribunal a los fines de Salvaguardar el derecho del menor, observa igualmente que el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo cuarto, establece lo siguiente:
“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: otros asuntos:
a) Procedimiento de Tutela;
b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o varios contrayentes sean adolescentes;
c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;
d) Régimen de visita;
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de los niños y adolescentes;
g) Cualquier otro de naturaleza a fin que deba resolverse judicialmente.”
Motivo por el cual considera esta Juzgadora que conforme a lo contemplado el en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que los Tribunales Competentes para conocer de dichos asuntos, cuando se vean involucrados los derechos de un menor de edad, corresponde el conocimiento de la causa a los Tribunales de Protección del Niño y del adolescente; por lo tanto, este Tribunal se considera incompetente por la materia para seguir conociendo del presente juicio. Y Así se establece.-
Por los razonamientos antes expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas DECLINA SU COMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer del presente juicio de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos: BLANCO GONZALEZ ALECXIS ENRIQUE y LINAREZ ARELYS DEL VALLE, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.829.977 y 13.287.807, respectivamente, al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, remítase el presente expediente, en su oportunidad legal correspondiente con Oficio a dicho Juzgado.-
LA JUEZ.
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
LA SECRETARIA.-
ABG. LEOXELYS VENTURINI
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Exp. N° 08-5517.-
ACdM/LV/Alberto.-