REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE N° : 99-4695
PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO ORONOZ SUAREZ y GUSTAVO SANCHEZ BREA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.097 y 12.933.
PARTE DEMANDADA : sociedad mercantil CREACIONES SEXY WORLD, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de mayo de 1984, bajo el Nº 88, Tomo 28-A; y el ciudadano WILFREDO PINTO HERMOSO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº 3.886.258, en su respectiva condición de deudora principal y fiador de la obligación.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos, se designó Defensora Judicial de la parte demandada a la Dra. YASMIN GARCÍA DABOIN, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 6.372.564, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.824.
MOTIVO DEL JUICIO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.-
Comenzó el presente procedimiento por libelo de demanda intentado por FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la sociedad mercantil CREACIONES SEXY WORLD, C.A. en su condición de deudora principal y el ciudadano WILFREDO HERMOSO PINTO, en su condición de fiador de la obligación; la parte actora solicita la admisión de la acción por el procedimiento de la vía ejecutiva. Señala el demandante que es endosatario puro y simple del Pagaré Nº 89957, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.925.100,oo), librado el 11 de noviembre de 1993, a favor del BANCO LA GUAIRA, S.A.C.A., institución que se lo endosó en blanco a FOGADE, para ser pagado sin aviso y sin protesto en su fecha de vencimiento 9 de enero de 1994; que el ciudadano WILFREDO HERMOSO PINTO, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por CREACIONES SEXY WORLD, C.A.; que de acuerdo al aviso publicado en la pagina 1 de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.045 Extraordinario, de fecha 29 de febrero de 1996 se les notificó a los deudores del BANCO LA GUAIRA S.A.C.A., la cesión de sus créditos al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); que al referido Pagaré le fueron hechos abonos a intereses y capital, pro lo cual su vencimiento fue extendido hasta el día 14 de julio de 1994, quedando un saldo deudor a capital de UN MILLON QUINIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( Bs. 1.507.567,05).
El actor fundamentó su demanda en el artículo 487 del Código de Comercio, que establece que se aplicarán al pagaré las normas previstas para al letra de cambio, y los artículos 441, 451, 454, 487 del Código de Comercio y el artículo 31 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera y artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó al libelo instrumento poder que acredita su representación, el instrumento Pagaré original, la posición deudora de la parte demandada, copia simple de la Gaceta oficial Nº 5.045, donde se notificó a los deudores.
La demanda fue admitida el 19 de febrero de 1999, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interrumpir la prescripción de la acción; remitiéndose posteriormente al Distribuidor para su asignación mediante sorteo, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado.
El 9 de marzo de 1999, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 18 de marzo de 1999, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada, la notificación al Procurador General de la República y el decreto de la medida ejecutiva.
El 25 de mayo de 1999, se libro la notificación al ciudadano Procurador.
El 2 de junio de 1999, el Alguacil consignó la compulsa por no haber podido practicar la citación de la parte demandada.
El 14 de junio de 1999 el Alguacil deja constancia de haber entregado el oficio librado en la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 29 de junio de 1999, la parte actora solicita la citación mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de junio de 1999 se recibe el acuse de recibo por parte de la Procuraduría.
El 13 de agosto de 1999 el actor insiste en su solicitud de fecha 29 de junio de 1999.
El 22 de septiembre de 199 el actor ratifica sus solicitudes.
El 30 de septiembre de 1999 el Tribunal acuerda y libra el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 7 de diciembre de 1999, el actor solicita se libre nuevamente el carel de citación.
El 14 de diciembre de 1999, la Juez Temporal del Despacho Dra. Lourdes Nieto Ferro se avoca al conocimiento de la presente causa.
El 11 de enero de 2000 se ordena librar nuevo cartel de citación.
El 27 de enero de 2000, la parte actora consigna la publicación de los carteles y solicita la fijación del mismo.
El 13 de julio de 2000 la Secretaria deja constancia de haber fijado el cartel librado.
El 26 de octubre de 2000, la parte actora solicitó se designe defensor judicial a la demandada.
El 1 de noviembre de 2000 se designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la Dra. YASMIN GARCIA DABOIN, a quien se ordenó notificar.
El 7 de noviembre de 2000 el Alguacil dejo constancia de haber practicado la notificación de la defensora designada.
El 9 de noviembre de 2000, comparece la Defensora judicial designada acepta el cargo y presta el juramento de ley.
El 9 de abril de 2000 la parte actora solicita la citación de la defensora.
El 30 de abril se ordena la citación de la defensora judicial.
El 24 de mayo de 2001 el Alguacil deja constancia de haber citado a la defensora judicial.
El 6 de junio de 2001 la defensora judicial dio contestación a la demanda.
El 30 de julio de 2001, la parte actora consignó escrito de pruebas.
El 7 de enero de 2002, la parte actora solicitó el avocamiento de la nueva Juez designada a este Despacho. En la misma fecha el Tribunal se avocó al conocimiento. En fecha 18 de junio de 2001, la parte actora se da por notificado del auto de avocamiento dictado. El 16 de septiembre de 2001, la parte actora insiste en su pedimento de notificación.
El 23 de octubre de 2002, el Tribunal dictó auto subsanado el dictado el 7 de enero de 2002, y ordenó la notificación de las partes, se libró boleta.
En fecha 30 de octubre de 2002, compareció la Defensora Judicial y se dio por notificada.
El 11 de noviembre de 2002, comparece la parte actora y solicitó se agregara a los autos el escrito de pruebas consignado. El 13 de noviembre de 2002, se agregó a los autos el escrito de pruebas consignado y se ordenó la notificación de las partes.
El 27 de noviembre de 2002, el apoderado actor se da por notificado. El 10 de febrero de 2003, la Defensora Judicial se dio por notificada.
El 14 de agosto de 2003, la parte actora solicitó al Tribunal la decisión de la causa.
El 19 de enero de 2006, comparece el Dr. Fernando Anduela y consigna poder que le acredita como apoderado de la parte actora.
El 31 de enero de 2006 la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa. El 17 de mayo de 2006 la parte actora solicita el avocamiento de la Juez Suplente Especial. El 25 de mayo de 2006, la Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento d e la presente causa y rodena la notificación de las partes.
El 7 de agosto de 2006, la parte actora solicita el avocamiento de la Juez Titular.
El 18 de septiembre de 2006 la Juez Titular se avocó a la continuación del conocimiento de la causa.
Vencida como se encuentra el lapso para dictar decisión en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La presente demanda está fundamentada en un instrumento Pagaré, signado con el Nº 89957, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.925.100,oo), librado el 11 de noviembre de 1993, a favor del BANCO LA GUAIRA, S.A.C.A., institución que se lo endosó en blanco a FOGADE, para ser pagado sin aviso y sin protesto en su fecha de vencimiento 9 de enero de 1994 aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto por la sociedad mercantil CREACIONES SEXY WORLD, C.A., a través de su representante legal ciudadano WILFREDO HERMOSO PINTO, quine a su vez se constituyó como fiador solidario y principal pagador de la obligación, librado a favor del BANCO LA GUAIRA, S.A.CA. , quien lo cediera al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), tal y como fuera notificado a través de la Gaceta Oficial Nº 5.045 Extraordinario de fecha 29 de febrero de 1996, dicho instrumento en la oportunidad legal para ello no fue de ninguna manera impugnado por la parte demandada, con lo que el mismo quedó plenamente reconocido a tenor del artículo 1364 del Código Civil Venezolano.
El instrumento normativo señalado, establece en su artículo 1354 lo siguiente:
“quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece como principio general del régimen probatorio, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quine pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La parte actora probó fehacientemente la existencia de la obligación, trayendo a los autos el original del instrumento contentivo de la obligación, el cual quedó reconocido por la demandada al no haber impugnado el mismo en la forma legal. La demandada, por su parte, no trajo a estos autos ningún elemento probatorio que la eximiese del cumplimiento de la obligación, por lo que la presente acción de Cobro de Bolívares, debe prosperar en derecho y así se decide.
Por todo los razonamientos anteriores este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares incoara el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra la sociedad mercantil CREACIONES SEXY WORLD, C.A. y el ciudadano WILFREDO HERMOSO PINTO, ambas parte plenamente identificada en autos.
En consecuencia, se condena a la parte demandada perdidosa, sociedad mercantil CREACIONES SEXY WORLD, C.A. y el ciudadano WILFREDO HERMOSO PINTO, al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: la suma de UN MILLON QUINEINTOS SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS, ( Bs. 1.507.567,05), los cuales actualmente en virtud de l proceso de reconversión monetaria equivalen a UN MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. F 1.507,57) , por concepto del saldo del capital adeudado; SEGUNDO: la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 2.895.308,48), los cuales actualmente en virtud del proceso de reconversión monetaria equivalen a DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs. F. 2.895,30), por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha de prorroga del titulo accionado, 14 de julio de 1994, hasta el día 30 de enero de 1999, de acuerdo a la tasa promedio ponderada del 41,62%; TERCERO: la suma de DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 208.672,41), los cuales actualmente en virtud de l proceso de reconversión monetaria equivalen a DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 208,67), que constituyen los intereses moratorios del 3% anual adicional a la tasa permitida. Pactados en el texto mismo del pagaré, calculados desde el 14 de julio de 1994 hasta el 30 de enero de 1999; CUARTO: los intereses que se sigan venciendo hasta el total y definitivo pago de la obligación.
A los fines del cálculo de los intereses condenados a pagar en el punto cuatro del presente dispositivo se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena a la demandada al pago de las costas procesales generadas por el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente establecido se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los 24 Días del mes de septiembre de 2008. Años 198° y 149°.-
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS ELENA VENTURINI MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2: 30 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS ELENA VENTURINI MÉNDEZ
Exp.: 99-4695
AMCdeM/LEV/Rya.-
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