REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Años: 198º y 149º.-
I
Compareció por ante este Juzgado, el ciudadano JUAN ORTIZ PÁJARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-23.228.955, asistido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARAO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 91.510, mediante el cual solicita se le declare a el, Titulo Supletorio Suficiente sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
El 24 de Septiembre de 2008, se instó al solicitante a presentar los testigos a los fines de que rindan su declaración testimonial.-
El 24 de Septiembre de 2008, comparecieron las ciudadanas que dijeron ser y llamarse: MANUELA JOSEFINA PRADO CALZADILLA y ROSILDA LÓPEZ ZALAZAR, venezolanas, mayor de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nros: V-6.067.033 y V-6.172.461 respectivamente, en calidad de testigo.-
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañó los siguientes instrumentos públicos:
1) Carta Catastral del Inmueble.-
2) Plano Catastral del Inmueble.-
3) Copia Simple de la Cédula de Identidad del Solicitante.-
Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran entre otras cosas la titularidad del terreno, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
Los solicitantes propusieron que se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. Este Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2008, instó al solicitante a promover los testigos a los fines de interrogar a los mismos.-
El 24 de Septiembre de 2008, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse: MANUELA JOSEFINA PRADO CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº: V-6.067.033, en calidad de testigo, quien expuso con relación a la primera pregunta: “…Si lo conozco, tengo años conociéndolo…”; segunda pregunta: “…Si fue con su propio dinero…”; tercera pregunta: “…Si…”; cuarta pregunta: “…Por todos los años que nos conocemos…”.-
El 24 de Septiembre de 2008, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse: ROSILDA LÓPEZ ZALAZAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº: V-6.172.461, en calidad de testigo, quien expuso con relación a la primera pregunta: “…Si lo conozco…”; segunda pregunta: “…Si es cierto con su propio dinero construyó la casa…”; tercera pregunta: “…Si, es verdad…”; cuarta pregunta: “…Porque somos amigos de mucho tiempo…”.-
En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor del ciudadano JUAN ORTIZ PÁJARO, plenamente identificado. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor del ciudadano JUAN ORTIZ PÁJARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-23.228.955. Se dejan a salvo de derecho de terceros. Desvuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,
EXP: S-12196.-
AMCdM/LV/leoM.-