REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º.-

PARTE DEMANDANTE:

BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº: 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, , el día 28 de Junio de 2002, bajo el Nº: 08, Tomo 676 A Qto.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
RAFAEL NARVAEZ MARCANO, EMMA DI LUCENTE LOPEZ y ULALIA PEREZ DE MARTINI, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 31.885 y 29.576, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:
SUAREZ RAMIREZ LUIS RAFAEL, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.054.950
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA No consta en auto

MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO

EXPEDIENTE:
052593

En virtud que en fecha 26 de Agosto del 2008, se reincorporo la Juez Titular de este Despacho, se avoca al conocimiento de la presente causa;
Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo de demanda presentado por ante este Juzgado Distribuidor en fecha 03 de noviembre de 2005.-
En fecha 07 de diciembre del 2005, se admitió la presente demanda y librándose la orden de comparecencia a la parte demandada y se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En fecha 08 de marzo de 2006 se decretó Medida Preventiva de Secuestro.

En fecha 10 de marzo de 2006, el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le da entrada a la comisión y ordena se practique la citación del demandado..
En fecha 04 de abril de 2006, el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordena la remisión de la comisión.
En fecha 08 de Mayo de 2006, la Juez Suplente de este Despacho, le da entrada a las resultas de la comisión y se avoca al conocimiento de la presente causa .
En fecha 21 de Junio de 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Ulalia Pérez, apoderado Judicial de la parte actora y solicita que se oficie a la Oficina Nacional de identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) en virtud de que o se logró la citación personal de la parte demandada.
En fecha 13 de Julio de 2006, este Tribunal ordena se oficie a la Oficina Nacional de identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a fin de que nos informen los datos migratorios de la parte demandada.
En fecha 14 de agosto de 2006, este Tribunal recibe oficio de La Dirección General de Información Electoral.
En fecha 22 de noviembre de 2006, comparece la ciudadana Ulalia Pérez López, apoderada Judicial de la parte actora y solicita, se desglose la compulsa.
En fecha 06 de diciembre de 2007, este Tribunal ordena el desglose de la compulsa.
En fecha 02 de julio de 2008, comparece la ciudadana Ulalia Pérez López, apoderada Judicial de la parte actora y solicita, la perención de la Instancia y la devolución de los de los documentos originales.
Ahora bien observa esta Juzgadora observa que desde el día fecha 06 de diciembre de 2007, cuando este Tribunal ordena el desglose de la compulsa, siendo esta la última actuación, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un año de inactividad procesal, de lo cual se infiere que la parte actora no le dió impulso legal.
II
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- L a perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Asimismo, se levanta la Medida de Secuestro decretada en fecha 08 de marzo de 2006, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem y la devolución de los originales.
Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 26 días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.

AMCdeM/LV/carmen.-
EXP: 052593