REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº: 063523
PARTE DEMANDANTE: QUIJADA V. R0DRIGO A. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.447.680
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
El actor actúa en su propio nombre y representación
PARTE DEMANDADA
MONTANER JOSEFA. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.385.309
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
LIVIA DIAZ. abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.355
MOTIVO DEL JUICIO:
COBRO DE BOLIVARES
En virtud que en fecha 26 de agosto de 2008, la Juez Titular de este Despacho se reincorporó a sus labores; se AVOCA al conocimiento de la presente causa.
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por el ciudadano QUIJADA V. R0DRIGO A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.447.680, mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLIVARES a la ciudadana MONTANER JOSEFA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.385.309.
En fecha 19 de Diciembre de 2006, este Tribunal la admite y ordena la Intimación de la parte demanda, en esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno de Medidas de Enajenar y Gravar.
En fecha 18 de Diciembre de 2007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano QUIJADA V. R0DRIGO A., parte actora en el presente juicio y retira los oficios y la compulsa .
En fecha 28 de febrero de 2008, el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro le dio entrada a la comisión y ordena la intimación de la parte demandada.
En fecha 07 de Marzo de 2008, comparece por ante este Juzgado la ciudadana Douglimar Gascon M., Alguacil del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y expone “consignó un folio útil recibo de citación”.
En fecha 07 de Marzo de 2008, el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ordena la devolución de la comisión a su tribunal comitente.
En fecha 24 de marzo de 2008, este Tribunal, recibe las resulta de la Comisión y las agrega a los autos.
En fecha 23 de mayo de 2008, comparecen por ante este Tribunal la ciudadana LIVIA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.819.775, abogado en ejercicio abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.355, quien procede en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana JOSEFA MONTANER, parte demandada en el presente juicio, y el ciudadano QUIJADA V. RODRIGO A., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado 31.440 parte actora en el presente juicio y consignan transacción suscrita por ambas partes y presentada por ante la secretaría de este Despacho.
En fecha 13 de junio de 2008, la Juez Temporal de este Despacha se avoca a la presente causa, y niega la Homologación a la Transacción, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de agosto de 2008, comparece la ciudadana Livia Díaz, apoderada Judicial de la parte demandada y consigna poder donde la faculta para realizar dicho acto de auto composición procesal.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la transacción presentada por ante este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2008 y de fecha 01 de agosto de 2008, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES que sigue QUIJADA V. RODRIGO A. contra MONTANER JOSEFA signado con el expediente No. 063523, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa. Así mismo se acuerda la devolución de los originales solicitadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 26 días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° De la Independencia y 148° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI
Exp. N°063523
AMCdeM/LV/carmen