REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 198º y 149º
PARTES DEMANDANTES:
PARTES DEMANDADAS:
JOSE PEDRO MENDONCA PEREIRA, LUDIVINA VAZQUEZ DE VICENTE, MARGARITA ALONSO DE FERNANDEZ, MARGARITA FERNANDEZ ALONSO Y EDUARDO FERNANDEZ ALONSO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-6.171.437, E-81.245.425, E-941.225, V-10.547.244 y V-11.919.862.
JOSÉ MARQUES DA CUNHA Y CANDIDA ROSA TREJO DAVILA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: E-81.981.557 y V-8.030.308
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: 05-2502
Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por el ciudadano: JOSE PEDRO MENDONCA PEREIRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, (antes identificado en el encabezamiento del presente fallo), mediante el cual demanda por RESOLUCIÒN DE CONTRATO, a los ciudadanos: JOSÉ MARQUES DA CUNHA Y CANDIDA ROSA TREJO DAVILA, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo) correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal.-
En virtud de que en fecha 26 de Agosto del 2008, la Juez Titular de este despacho se reincorporó a sus labores, se avoca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 10 de Noviembre del 2005, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando la intimación de las partes demandadas y librando compulsas.-
En fecha 15 de Noviembre del 2.005, compareció por ante este tribunal el ciudadano JORGE JESÙS RINCON HERRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº: 75.887, apoderado judicial de la parte actora, dejando constancia de haberle dejado las expensas necesarias al alguacil de este tribunal, para que por medio de el se practique la citación de las partes demandadas.-
En fecha 17 de Noviembre del 2005, compareció por ante este tribunal el ciudadano JORGE JESÙS RINCON HERRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº: 75.887, apoderado judicial de la parte actora, solicitando que se decrete la medida preventiva de secuestro que recae en dicha causa y asimismo que se acuerde el Deposito del bien arrendado sobre la cual recae dicha medida.-
En fecha 05 de Diciembre del 2005, compareció por ante este tribunal el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil titular de este Juzgado, consignando diligencia donde dejo constancia que no pudo practicar la citación personal de las partes demandadas en las personas de los ciudadanos: JOSÉ MARQUES DA CUNHA Y CANDIDA ROSA TREJO DAVILA, y en la cual expuso que en las fechas 14, 17 y 21 de Noviembre del 2005, se traslado a la siguiente dirección: Santa Inés a San Enrique, Estacionamiento Nº: 10-1, Agencia de Lotería al lado del Portón Azul, y que en las oportunidades que se traslado nunca los encontró.-
En fecha 12 de Diciembre del 2005, este tribunal se pronuncia sobre la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, y a su vez este Juzgado Niega dicha petición por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de Agosto del 2.006, compareció por ante este tribunal el ciudadano JORGE JESÙS RINCON HERRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº: 75.887, apoderado judicial de la parte actora, solicitando que se libre compulsa, a lo fines de lograr la citación personal de los demandados.-
En fecha 08 de Agosto del 2.006, este Tribunal acordó el desglose de las respectivas compulsas y ordeno hacerle entrega de las mismas para que se sirva practicar nuevamente la citación de los demandados.-
En fecha 21 de Marzo del 2.007, compareció por ante este tribunal el ciudadano JORGE JESÙS RINCON HERRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº: 75.887, apoderado judicial de la parte actora, dejando constancia de haberle dejado las expensas necesarias al alguacil de este tribunal, para que por medio de el se practique la citación de las partes demandadas.-
En fecha 27 de Marzo del 2007, compareció por ante este tribunal el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil titular de este Juzgado, dejando constancia en el presente expediente de haber citado a la ciudadana CANDIDA ROSA TREJO DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº: V-8.030.328, asimismo dejo constancia que no pudo practicar la citación personal del ciudadano: JOSÉ MARQUES DA CUNHA, porque que en la oportunidad que se traslado fue informado por una persona, que no quiso identificarse, que dicho ciudadano no vivía allí.-
En fecha 29 de Marzo del 2.007, compareció por ante este tribunal el ciudadano JORGE JESÙS RINCON HERRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº: 75.887, apoderado judicial de la parte actora, otorgándole poder al ciudadano: CARLOS GOMEZ HERRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº: 99.386.-
En fecha 14 de Junio del 2.007, compareció por ante este tribunal el ciudadano: CARLOS GOMEZ HERRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº: 99.386, solicitando sea practicada la citación por carteles del ciudadano: JOSÉ MARQUES DA CUNHA, por cuanto a sido imposible la citación personal del mismo.-
En fecha 21 de Junio del 2.007, este Tribunal ordeno librar el Cartel de Citación, solicitado por la parte actora en fecha 14 de Junio del 2007.-
En fecha 16 de Julio del 2007, compareció por ante este tribunal el ciudadano: CARLOS GOMEZ HERRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº: 99.386, dejando constancia de haber recibido el cartel de citación a los fines de su publicación en la prensa.-
En fecha 29 Octubre del 2007, compareció por ante este tribunal el ciudadano: CARLOS GOMEZ HERRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº: 99.386, consignando los Dos (02) ejemplares carteles de citación, publicados en los Diarios: ULTIMAS NOTICIAS y NACIONAL, los días 09/08/07 y 13/08/07. Asimismo solicito que la ciudadana secretaria de este juzgado se trasladara al inmueble arrendado, a los efectos de fijar el Cartel de Citación a lo fines de cumplir con las formalidades del Art.: 223, del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de Noviembre del 2007, la ciudadana LEOXELYS VENTURINI, Secretaria titular de este Juzgado, dejo expresa constancia en el presente expediente de haber cumplido con los requisitos y las formalidades del Art.: 223, del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de Febrero del 2008, compareció por ante este tribunal el ciudadano: JORGE JESÙS RINCON HERRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº: 75.887, solicitando que se le nombrara Defensor ad-litem, al ciudadano: JOSÉ MARQUES DA CUNHA.-
En fecha 26 de Marzo del 2008, este Tribunal ordeno librar nuevas compulsas de citaciones, a los fines de emplazar a los demandados.-
En fecha 16 de Mayo y 14 de Agosto del 2007, este tribunal se pronuncia sobre la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, y a su vez este Juzgado Niega dicha petición por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de Junio del 2.008, compareció por ante este tribunal el ciudadano JORGE JESÙS RINCON HERRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº: 75.887, apoderado judicial de la parte actora, otorgándole poder a la ciudadana: CARLA GARCIA ORELLANA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº: 121.993.-
En fecha 16 de Junio del 2008, compareció por ante este tribunal la ciudadana: CARLA GARCIA ORELLANA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº: 121.993, consignando Copias Fotostáticas necesarias a los fines de que se libre su respectiva compulsa para la práctica de la citación de las partes demandadas; Asimismo solicito el avocamiento de la Juez Temporal.-
En fecha 09 de Julio del 2008, este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa y asimismo acordó la intimación de las partes demandadas y se libraron las respectivas compulsas.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde la fecha, en la cual se estampo la ultima diligencia, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Treinta (30) días de inactividad procesal.- Y de las actas procesales se desprende que la parte actora si puso a la orden del alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de las partes demandadas.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: ”También se extingue la instancia :
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Asimismo, es importante señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:
“...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia anta la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....”.-
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente trascrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
IV
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEOXELYS VENTURINI.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEOXELYS VENTURINI.-
AMCdeM/LV/M.Y.U.CH.-
EXP Nº: 05-2502.-