REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 198º y 149º
PARTE ACTORA: VICTOR PUGLISI ROGLIERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.565.616.
APODERADO JUDICIAL: ROBERTO L. QUINTANA CASTELLANOS, GUSTAVO BRANDT WALLIS y CARHUG C. ESPINOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.170, 13.986 y 116.592 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANDRA GARRIDO SANJUAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.332.954. No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (TRANSACCION)
EXPEDIENTE: Nº 2007-14939
Se inicia la presente demanda por partición de la comunidad conyugal, mediante libelo presentado en fecha 22 de noviembre de 2007, ante el juzgado distribuidor, por ROBERTO QUINTANA CASTELLANOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.170, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la ciudadana SANDRA GARRIDO SANJUAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.332.954. Admitida la demanda por auto de fecha 02 de julio de 2008, se ordenó la citación de la demandada, a los fines de que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de dar contestación a la demanda; en fecha 23 de julio de 2008, compareció VICTOR PUGLISI ROGLIERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.565.616, asistido por el abogado ROBERTO L. QUINTANA, inpreabogado 17.170, parte actora y por la otra compareció SANDRA GARRIDO SANJUAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.332.954, debidamente asistida por la abogada ESPERANZA CHACON VALECILLOS, Inpreabogado bajo el N° 95.026, en la cual las partes expresaron su voluntad de poner fin al juicio, llegando a un arreglo amistoso.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante escrito de fecha 23/07/2008, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En Caracas, a los 17 de septiembre de 2008.
EL JUEZ,
HUMBERTO J ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL C.
HAS/hv/ama
EXP Nº 2007-14939
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