REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 198º y 149º

PARTE ACTORA: LUIS BARONE MILIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-2.152.715 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14253, asistido por la abogada MAGALY VERJEL CASANOVA.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PREVICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) el 6 de febrero de 2002, bajo el N° 4, Tomo 17-A-Sgdo.; en la persona de cualquiera de sus directivos ciudadanos MARIO RAMON PARILLI PEREZ en su carácter de Presidente y /o JORGE PARILLI PEREZ, en su carácter de Director.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADOS CONSTITUIDOS.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: Nº 2008-15689.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de junio de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por el abogado LUIS BARONE MILIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-2.152.715 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14253, asistido por la abogada MAGALY VERJEL CASANOVA, actuando en su propio nombre y representación contra CONSTRUCTORA PREVICA, C.A., por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Mediante diligencia presentada en fecha 06 de agosto de 2008, compareció JORGE PARILLI PEREZ, antes identificado, en su carácter de Vicepresidente de Constructora Previca, parte demandada mediante la cual consigno cheque N° 40501575 girado contra el Banco Industrial de Venezuela, de fecha 6 de agosto de 2008, por Bs. Bs.F. 105.000,oo e igualmente compareció LUIS BARONE MILIANI , antes identificado en su carácter de parte actora, y desistió del procedimiento y de la acción, en los términos y condiciones expuestos en dicha diligencia para poner fin al proceso.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento y de la acción. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

De lo expuesto en forma precedente, cabe observar que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días; y el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, y así se decide. Ahora bien, la parte actora LUIS BARONE MILIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-2.152.715 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14253, actuando en su propio nombre y representación, desiste del procedimiento y de la acción. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.

Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 266, ambos del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia y lo declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada Asimismo se acuerda la devolución de los originales solicitados, previa su certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En Caracas, a los 17 de septiembre de 2008.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO

HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las

EL SECRETARIO

HECTOR VILLASMIL C.

HJAS/hv/ama
EXP Nº 2008- 15689