REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 198º y 149º
Caracas, 17 de septiembre de 2008
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS:
Vista la solicitud de medida suscrita por el abogado AGUSTIN RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-497.863, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9420, actuando en su carácter de Administrador del Condominio del Centro Seguros La Paz, designación impuesta por la Asamblea de Copropietarios realizada en fecha 16 de mayo de 2007, asistido por el abogado JOSE GREGORIO ARVELO PINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53925, en su carácter de parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva) sigue en contra de la empresa EPICE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1972, bajo el N° 38, Tomo 138-A, en la persona de su director administrador Ingeniero LUIS SIMON CESIN; este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre el decreto de la medida ejecutiva de embargo sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, hace las siguientes observaciones:
Consagra el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil que: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
En este caso, se observa en los autos que conforman la presente acción, que la actora consignó como medios de pruebas del derecho que reclama:
1.- Acta de asamblea de copropietarios, folios 10 al 20.
2.- Acta de junta de administración, folios 21 al 24.
3.- Copia simple del documento de propiedad del Inmueble, folios 25 al 29.
4.- Copia simple del documento de condominio, folios 30 al 95.
5.- Recibos de condominios, folios 96 al 129.
En este sentido es necesario señalar que:
El fumus bonis iuris: Consiste en la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama.
El periculum in mora: Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales no quede ilusoria.
En tal sentido, considera este juzgador que de la revisión efectuada a los autos y de las pruebas aportadas, se evidencia que efectivamente existe la presunción de la falta de pago de los recibos de condominios alegada por el accionante, así como el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento. En virtud de los supuestos de hecho y de derecho, antes especificados, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 630 ejusdem, DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre el siguiente bien inmueble: “Local comercial signada con la letra y numero “O” cuarenta y dos “E” (0-42-E) en el Edificio Centro Seguros La Paz, situado en el lugar llamado La California con frente a la avenida Francisco de Miranda, Distrito Sucre del Estado Miranda. El referido local tiene una superficie aproximada de doscientos quince metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (215,36 mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE. Fachada norte del edifico, parte con el local N° 41-E; SUR: Subdivisión D, ESTE: Pasillo de circulación interna y con el local N° 41-B y OESTE: Fachada del edificio. El referido inmueble es propiedad de la parte demanda, tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda, debidamente registrado en fecha 31 de julio de 1991, bajo el N° 3, Tomo 5, Protocolo 1°; hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.F.44.086,84) suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas las cuales fueron calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%, siento éstas la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.4.898,54).
A los fines de la práctica de la medida, para designar depositaria judicial, practico y juramentarlos conforme a la Ley, se comisiona amplia y suficientemente, quedando facultado el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda. Así mismo, deberá el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, señalar en el acta de embargo los costos y honorarios de los auxiliares de justicia, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Deposito Judicial y Ley de Arancel Judicial. Líbrese despacho bajo oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Despacho bajo oficio.-
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL C.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
HJAS/hv/ama
Exp: N°: 2008-15981