EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LEONARDO EMILIO PLAZA COROMOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V – 6.137.778.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MILAGROS PLAZA COROMOTO y LUIS DOMMAR PELLICER, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 6.399.392 y 2.949.014, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.999 y 66.000, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ADMINISTRADORA ACTUAL C.G.C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de mayo de 1989, bajo el Nº 66, Tomo 33-A-Pro, ubicada en la Av. Universidad, Centro Parque Carabobo, Torre A, piso 3, oficina 302, Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tuvo apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Exp. No. 16.061
Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda en fecha 16 de septiembre de 2008, ante el tribunal distribuidor, correspondiendo su conocimiento a esta instancia, en virtud de acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano LEONARDO EMILIO PLAZA COROMOTO, por la presunta violación del derecho a la propiedad, realizada por la empresa ADMINISTRADORA ACTUAL C.G.C.A. Corresponde a esta instancia pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión constitucional.
ANTECEDENTES
Afirma la actora en su libelo que es propietario de un inmueble identificado con el Nº 4 letra B, ubicado en el Conjunto Residencial Parque Alto, Torre A, urbanización Palo Verde, estado Miranda, según consta de título de propiedad inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre, estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 7, protocolo primero, en fecha 14 de febrero de 1989, el cual es administrado por la sociedad de comercio “Administradora Actual”. Que desde 1997 mantiene una lucha con la administradora, en virtud que presuntamente no le permite ejercer su derecho de propiedad. Afirma: “Desde la fecha en referencia, nuestro representado se ha visto imposibilitado de efectuar los pagos correspondientes a las cuotas de condominio, debido a que la sociedad mercantil Administradora Actual, en su carácter de administradora de la comunidad de propietarios del edificio Parque Alto Torre A, condiciona los pagos correspondientes a los gastos comunes del condominio, al reconocimiento y pago previo de presuntos gastos por gestiones especiales de cobro, honorarios extrajudiciales, intereses moratorios calculados a una tasa diferente a la establecida en el contrato de administración, así como la capitalización mensual de todos estos conceptos, los cuales facturan íntegramente en cada recibo y sin la documentación de apoyo correspondiente”. Que en fecha 26 de abril de 2004, presentó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción, oferta real de pago contra la Administradora Actual. Que el 18 de junio de 2007, el Juzgado Cuarto declaró con lugar la oferta de pago, liberándolo de la suma adeudada por concepto de condominio, correspondiente a los 86 recibos de condominio que van desde enero de 1997 hasta febrero de 2004. Que la sentencia de referencia fue dictada con retraso, ya que a la fecha se encuentra nuevamente en mora, en virtud que la Administradora se ha negado a reconocer la decisión en cuestión, insistiendo en cobrar “no sólo la deuda de la que fue liberado… sino que de manera contumaz incluyen gastos que fueron declarados por el tribunal como no comunes y condicionan el pago de los nuevos recibos”. Que en vista de los hechos se han dirigido tanto a la administradora como a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Parque Alto Torre A, sin obtener respuesta alguna. Que por tal motivo decidieron practicar mediante un Juzgado de Municipio la notificación judicial, requiriendo los estados de cuenta desde el mes de marzo de 2004 hasta el último recibo emitido por la misma; que los empleados de la administradora se negaron a recibir la notificación, procediendo el tribunal a fijar en la puerta del lugar el referido cartel, sin que a la fecha hayan obtenido repuesta. Continúa: “Ciudadano juez, nuestro representado necesita hacer uso de su propiedad, disponer de ella libremente tal como lo consagra la constitución, y para ello requiere liberarse de la deuda de condominio a la cual lo tiene atado vilmente la Administradora, cuando de la mala fe y con abuso de poder, se niega a cumplir con su obligación de administrar como buen padre de familia. Actualmente, nuestro representado tiene la urgencia de vender su inmueble, para lo cual requiere obtener la solvencia de condominio que le permite a su vez obtener la solvencia de Hidrocapital, la cual es un requisito indispensable de cumplir por ante el Registro inmobiliario para efectuar la tradición de la propiedad”. Afirma que la actuación de la querellada cercena su derecho de propiedad, al impedir el uso, goce, disfrute y disposición del su derecho de propiedad. Que los demás medios procesales no garantizan con seguridad y tutela judicial efectiva su derecho de propiedad.
Finalmente individualiza su pretensión solicitando: “1. ORDENE a la sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL ENTREGARNOS los estados de cuenta de la deuda de condominio de nuestro representado desde el mes de marzo de 2004 hasta el último recibo que haya facturado, los cuales deben cumplir con la disposición contenida en el artículo 11 de Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con la sentencia dictada por el Juzgado 4º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. 2. ORDENE a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL RECIBIR la cantidad adeudada, sin condicionar los pagos correspondientes a los gastos del condominio, al reconocimiento y pago previo de otros gastos tales como gestiones especiales de cobro, honorarios extrajudiciales, intereses moratorios, así como la capitalización mensual de todos estos conceptos. 3. ORDENE a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL la ENTREGA inmediata de la solvencia de condominio correspondiente, conjuntamente con la carta dirigida a Hidrocapital para efectuar los trámites de venta ante el Registro. 4. ORDENE (sic) a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL EMITIR los recibos de condominio que se vallan (sic) generando hasta la efectiva venta del inmueble de conformidad a las especificaciones antes señaladas, y recibir los pagos correspondientes, a fin de evitar que se vulnere nuevamente el derecho de propiedad de nuestro representado, al impedirle los pagos legales y obtener la solvencia de condominio, Así mismo solicitamos al Tribunal, condene en costas a la sociedad de comercio Administradora Actual C.G.C.A. por los gastos en los cuales ha debido incurrir nuestro representado en la presente causa...”.
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser ampara por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá la potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”. Establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (hoy artículo 27 de la vigente Carta Magna), aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”. De las normas anteriores se desprende la característica más resaltante y necesaria de la acción de amparo constitucional, y es su carácter restablecedor. El amparo es una figura jurídica de rango constitucional que tiene como objetivo principal y único el restablecer situaciones jurídicas constitucionales presuntamente lesionadas. La dinámica del amparo, su naturaleza y fundamentos lógicos obedecen a la necesidad de tutelar un bien jurídico de importancia capital como lo es la integridad y respeto de la Constitución. Al vulnerarse ésta, y siendo la actuación susceptible de protección por vía de amparo, opera como un mecanismo restablecedor de la situación constitucional, por lo que de ninguna manera podría usarse este remedio judicial para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas diferentes a las ya existentes. En criterio del tribunal el amparo no crea, modifica o extingue derechos o situaciones jurídicas; restituye o reestablece los derechos y garantías constitucionales vulnerados, y es en esta premisa donde radica su bondad y credibilidad como mecanismo de justicia constitucional, pues de lo contrario, el amparo se utilizaría, valiéndose de argumentaciones bien elaboradas, como un remedio ordinario más, que sólo distaría de los demás por su nombre y supuesto carácter especial.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la acción de amparo interpuesta por el abogado Tulio Alberto Álvarez contra el Fiscal General de La República, donde se dejó establecido: “… Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella… Omissis… constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente… Omissis… por cuanto la tutela de la normativa constitucional como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella…” (destacado nuestro). Criterio que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, a saber, en las decisiones del 28 de julio de 2000 “Caso: Luís Alberto Baca”; 14 de diciembre de 2001, “Caso: Nexi María Torres”; 24 de enero de 2002, “Caso: Xerox de Venezuela, C.A.”, 20 de diciembre de 2006, “MIGUEL ANGEL ROSALES APARICIO”. Asimismo, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 2355/2001, recaída en el caso Esther Díaz Blanco y otros contra Universidad Santa María y Consejo de Universidades, estableció: “… el amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora –y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda…” (criterio ratificado por la Sala mediante sentencia Nº 04-0837 dictada en fecha 1º de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García). Así las cosas, el tribunal considera que el amparo no es una vía judicial por medio de la cual, alguna pretensión, que se dice constitucional y lo es solo legal, pueda ser tutelada, más aun cuando su objetivo principal es crear, modificar o extinguir una situación de derecho inexistente al momento de interponerse el amparo.
En el caso de especie la pretensión “constitucional” del querellante se concreta en el petitum: “1. ORDENE a la sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL ENTREGARNOS los estados de cuenta de la deuda de condominio de nuestro representado desde el mes de marzo de 2004 hasta el último recibo que haya facturado, los cuales deben cumplir con la disposición contenida en el artículo 11 de Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con la sentencia dictada por el Juzgado 4º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. 2. ORDENE a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL RECIBIR la cantidad adeudada, sin condicionar los pagos correspondientes a los gastos del condominio, al reconocimiento y pago previo de otros gastos tales como gestiones especiales de cobro, honorarios extrajudiciales, intereses moratorios, así como la capitalización mensual de todos estos conceptos. 3. ORDENE a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL la ENTREGA inmediata de la solvencia de condominio correspondiente, conjuntamente con la carta dirigida a Hidrocapital para efectuar los trámites de venta ante el Registro. 4. ORDENE (sic) a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL EMITIR los recibos de condominio que se vallan (sic) generando hasta la efectiva venta del inmueble de conformidad a las especificaciones antes señaladas, y recibir los pagos correspondientes, a fin de evitar que se vulnere nuevamente el derecho de propiedad de nuestro representado, al impedirle los pagos legales y obtener la solvencia de condominio, Así mismo solicitamos al Tribunal, condene en costas a la sociedad de comercio Administradora Actual C.G.C.A. por los gastos en los cuales ha debido incurrir nuestro representado en la presente causa...”. De manera liminar el tribunal observa, que la irregularidad de la que es presuntamente víctima y que plantea la parte accionante en su solicitud, va más allá de la simple restitución de un derecho constitucional lesionado; pues 1) solicita se le entreguen estado de cuenta y solvencias relativos a una relación obligacional jurídico privada, caso en el cual se está solicitando tutela de información a la cual no tiene acceso (una suerte de habeas data), y 2) solicita que por medio de esta instancia constitucional se libere a la accionada de determinadas obligaciones, lo cual acerca a la pretensión planteada a una pretensión de oferta real y depósito, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y normado por los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil.
El contenido de la pretensión estudiada se inscribe dentro de una típica pretensión constitutiva, ajena al procedimiento de amparo, pues por esta vía es inconducente crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas que se dicen violatorias de garantías y derechos constitucionales. Si bien detrás de cada situación jurídica controvertida existe la posibilidad de que se esté afectando una garantía o derecho constitucional, no siempre su violación es directa, sino mediata. En estos casos, es preciso agotar los medios ordinarios de tutela; dejando los extraordinarios, particularmente el amparo, para violaciones o amenazas inmediatas, directas y groseras. En el caso de especie, no obstante el interés de tutela que pueda tener el accionante, la vía escogida es inconducente tanto para obtener las solvencias y estados de cuenta de la relación obligacional; como para liberarlo por declaratoria de este tribunal frente al pago que presuntamente se niega a recibir su acreedor. Para tal menester, será necesario acudir a un procedimiento de cognición plena, apto para plantear un debate sobre la presunta conducta de la administradora y de la Junta de Condominio, bien por el procedimiento de oferta real y depósito referido, o bien, mediante una acción declarativa o de condena que ordene a la administradora sus obligaciones de conformidad con el artículo 20 de Ley de Propiedad Horizontal, o demandar su responsabilidad de conformidad con el parágrafo único del artículo en cuestión. Así, conforme a las consideraciones anteriores, lo solicitado por la actora escapa evidentemente del objeto de la acción de amparo constitucional, pues con ella se pretende modificar una situación jurídica de carácter legal, al alterar el status quo de la relación obligacional que presuntamente la vincula con la parte querellada.
Para que esta pretensión sea atendida por la jurisdicción será necesario iniciar un procedimiento de cognición plena, dada la naturaleza legal de la situación discutida, más no constitucional, y así permitir desplegar la actividad procesal de las partes y del juez alrededor del tema. Así pues, el querellante equivocó la vía procesal escogida para plantear su pretensión de tutela, pues de los hechos se evidencia que lo pretendido al tener una causa o fundamento eminentemente constitutivo no merece ser conocidos por la justicia constitucional sino por la ordinaria y así se declara. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción autónoma procederá cuando: “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”, en concordancia con el artículo 6°, numeral 5° eiusdem, el cual fija en su articulado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto, obliga a esta instancia constitucional a declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano LEONARDO EMILIO PLAZA COROMOTO, por la presunta violación del derecho a la propiedad, realizada por la empresa ADMINISTRADORA ACTUAL C.G.C.A.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta providencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 198° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL,
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_____
EL SECRETARIO
HJAS/HV/jigc.
Exp. No. 16061
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