REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años. 198° y 149°
Caracas, 24 de septiembre de 2008

SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS

Vista la solicitud de medida contenida en el libelo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL contra MARINO BURGER, C.A. y ALFONSO MIGUEL MARINO SANCHEZ, en este sentido el diligenciante a los fines del decreto de la cautelar consigno como medios de pruebas los siguientes documentos:
1.- Original del pagare, marcado con la letra “B”, folios 14 al 16.
2.- Documento de Propiedad, marcado con la letra “C”, folios 17 al 22.

corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda; y al respecto observa: En el presente caso, el tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia. Para la procedencia de dicha medidas, deben concurrir, los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son a saber: 1º.- Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo Periculum in mora: Viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe patentizar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro -en riesgo-, la feliz culminación del juicio principal. Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva. Los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables, circunstancia ésta que debe ser acompañada de un medio de prueba que evidencie la presunción grave de su existencia. 2º.- Medio de prueba que evidencia el buen derecho que se reclama Fumus boni iuris: que literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que es el cálculo de probabilidades de quien solicita la cautela, es el titular del derecho de mérito. Ello quiere decir que se necesita acreditar, preliminarmente, para la cautela “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa; debiendo precisarse que se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar, tiene apariencia de conformidad, sin incurrir en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso; y de las pruebas aportadas a los autos, en criterio de este sentenciador constituye el medio de prueba para demostrar la existencia del buen derecho que se reclama. De conformidad con lo anteriormente expuesto y el poder discrecional, observa este Juzgador que en el presente caso se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, específicamente el periculum in mora. Motivo por el cual, al encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50% correspondiente al ciudadano ALFONSO MIGUEL MARINO SANCHEZ, del siguiente bien inmueble:
“ Un apartamento en la planta Pent-House del edificio “Gladis”, ubicado en la Urbanización del Este, calle Los Naranjos, parcela N° 6, manzana “M” en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. E edificio esta construido sobre un terreno que tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (772 MS) comprendidos en las siguientes medidas y linderos: NORTE: Veintiséis metros (26mts) con la parcela N° 5 de la manzana “M” ; SUR. Veintseis metros (26mts) con la calle los Naranjos; ESTE. Treinta metros (30 mts), con la avenida los Guanabanos y OESTE: Treinta metros (30 mts), con la parcela N° 7 de manzana “M”, siendo de advertir que en el ángulo sur-este está en curva según el plano general de la urbanización. El apartamento objeto de esta compra-venta, tiene una superficie aproximada de ciento veintiún metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (121,41 m2) y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE. Terraza, ascensor, cuarto de basura, hall y fachada norte; SUR. Terraza y fachada sur, ESTE. Fachada este y OESTE. Terraza, hall y escalera. Le corresponde un puesto de estacionamiento para vehículo distinguido con la denominación PH y sus linderos particulares son: NORTE. Con el jardín infantil, SUR. Con área de circulación del estacionamiento, ESTE. Fachada oeste del edificio y OESTE. Pared del lindero oeste del edificio. El referido apartamento pertenece a los ciudadanos ALFONSO MIGUEL MARINO SANCHEZ Y MARIA ESTELA APONTE PEREZ, según consta de documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 2, folios 13 al 19 Protocolo 1°, Tomo 11, de fecha 23 de octubre de 2006.” Particípese lo conducente al mencionado Registro Inmobiliario, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
EL JUEZ,

HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,

HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se libró oficio bajo el No.
EL SECRETARIO,


HJAS/hv/ama
Exp. N° 2008-15931